REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005427

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JUAN SEGUNDO GUTIERREZ ADAN,.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JUAN SEGUNDO GUTIERREZ ADAN, , por la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, ya que en fecha 2 de Abril de 2013 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Trasporte Terrestre del estado Lara, dejan constancia que encontrándose de servicio en el puesto de auxilio vial Circunvalación Norte, siendo las 8:15 PM, fueron comisionado a los fines de iniciar averiguaciones preliminares sobre un accidente de transito sucedido en el sitio denominado Barquisimeto-Duaca, entrada de la Urb. La Sábila, Municipio Iribarren, Barquisimeto, ya que en el CDI de Tamaca había ingresado una persona lesionada, al llegar al centro asistencial la comisión fue informado del ingreso de un menor de edad sin signos vitales, quien presento politraumatismo generalizado, seguidamente la comisión se traslado hasta la comisaría policial la Floresta ubicada en tamaca donde se encontraba el conductor del vehiculo involucrado, al llegar el funcionario se entrevisto con el Oficial Jefe (PEL) Elisaul Mogollón, quien hizo entrega del ciudadano y del vehiculo involucrado y conforme al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, les informan a los ciudadanos que serán objeto de una revisión corporal, hecho al cual no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como manifestando que para el momento de ocurrir el accidente manejaba su camioneta sin placas, marca Chevrolet, modelo C-10, clase: camioneta carga, color azul, año 1980, al vehiculo se le realizo una inspección observando que el mismo no reunía las condiciones mínimas de seguridad ya que los cauchos estaban en mal estado, (lisos) motivos por los cuales se le informo al ciudadano los motivos de su detención.-

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que ya que en fecha 2 de Abril de 2013 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Trasporte Terrestre del estado Lara, dejan constancia que encontrándose de servicio en el puesto de auxilio vial Circunvalación Norte, siendo las 8:15 PM, fueron comisionado a los fines de iniciar averiguaciones preliminares sobre un accidente de transito sucedido en el sitio denominado Barquisimeto-Duaca, entrada de la Urb. La Sábila, Municipio Iribarren, Barquisimeto, ya que en el CDI de Tamaca había ingresado una persona lesionada, al llegar al centro asistencial la comisión fue informado del ingreso de un menor de edad sin signos vitales, quien presento politraumatismo generalizado, seguidamente la comisión se traslado hasta la comisaría policial la Floresta ubicada en tamaca donde se encontraba el conductor del vehiculo involucrado, al llegar el funcionario se entrevisto con el Oficial Jefe (PEL) Elisaul Mogollón, quien hizo entrega del ciudadano y del vehiculo involucrado y conforme al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, les informan a los ciudadanos que serán objeto de una revisión corporal, hecho al cual no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como manifestando que para el momento de ocurrir el accidente manejaba su camioneta sin placas, marca Chevrolet, modelo C-10, clase: camioneta carga, color azul, año 1980, al vehiculo se le realizo una inspección observando que el mismo no reunía las condiciones mínimas de seguridad ya que los cauchos estaban en mal estado, (lisos), asi como el informe del accidente de transito suscrita por el funcionario José Rivero adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Lara-, croquis levantado en el lugar del accidente de transito, el registro de la cadena de custodia del vehiculo involucrado, 3) el mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, asi como la Sentencia Nº 490 de fecha 12 de abril del 2011 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, que lesiona el bien mas vulnerable como es la vida siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN SEGUNDO GUTIERREZ ADAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA,
,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN SEGUNDO GUTIERREZ ADAN, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN SEGUNDO GUTIERREZ ADAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE SEDE ADUANA. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.