REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005539

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano Nelson Gallardo Pimentel (hoy occiso), previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numerales 1º y 2º , este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JORFAN JAVIER CASTRO PEÑA, (hoy occiso), previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numerales 1º y 2º.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º y 2º, destacando que en “fecha 01 de enero del 2013, los funcionarios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC Lara, dejan constancia que reciben llamada telefónica por parte de servicio de emergencias 171, indicando que en el Seguro Pastor Oropeza, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Nelson Gallardo Pimentel de 28 años de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, hecho ocurrido en el Barrio Ali Primera, calle 3, vía pública de esta ciudad.
Luego los funcionarios en las diligencias de investigación y según declaraciones de los testigos presénciales del hecho que las personas que le dieron muerte al hoy occiso Nelson Gallardo Pimentel, es el ciudadano conocido por el Riqui, quien según identificación plena es el ciudadano Javier Parra López, quien en compañía de otro sujeto apodado como el pelón luego de despojar, de su arma de fuego personal a ala víctima y sin ningún aprecio a la vida, acciona el arma de fuego que portaba, en varias oportunidades, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte al hoy occiso.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Acta de investigación penal de fecha 01-01-213, por parte de funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara,
• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2003, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, al ciudadano Yoel Crespo.
• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2003, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, a la ciudadana Andreina de Gallardo.
• Acta de Entrevista de fecha 01-01-2003, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara, al ciudadano Lugo Reinaldo.

• Reconocimiento técnico de cadáver, signado con el Nro. 0002-13, de fecha 02-01-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.
• Inspección Técnica policial nº 0001-13 de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.
• Levantamiento Planimetrico nº 0005-13-13 de fecha 01-01-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.

• Certificado de Defunción del ciudadano Nelson Gallardo Pimentel.
• Actas de investigaciones penales de fechas 04-01-2013, 08-01-2013, 05-04-2013adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara,
• Informe Pericial Nº 9700-127-DC-AEV-146-01-2013, de fecha 17-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Lara.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Estima esta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la posible pena a imponer oscila entre 15 a 20 años de prisión en su limite superior, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 237 del COPP que consagra la presunción Juris Tantum, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con este tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indico el Ministerio Publico al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del Justiciable, en atención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado podría influir para que la familia de la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia esta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numerales 1º y 2º ,por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano Nelson Gallardo Pimentel (hoy occiso), previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numerales 1º y 2º se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.



LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL Nº 08,

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.


LA SECRETARIA