REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005434

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS. (Revisado el sistema Juris 2000, presenta causa P-11-1799 Y P-11-9380)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, por la comisión deL delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, ya que en fecha 3 de Abril de 2013, los funcionarios actuantes adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Víctor Rubio, quien indico que un compañero laboral de nombre RODRIGO SILVA, le informo que un ciudadano mayor estaba forzando la entrada de acceso de la misma, por lo que los funcionarios se apersonaron en el sitio a verificar la veracidad de lo indicado, ,logrando avistar a un ciudadano de piel morena quien vestía chemis de color negro, pantalón jean color azul, y se encontraba parado al frente de la oficina 1-2, piso 1 del mencionado edificio con un destornillador en la mano por lo que la comisión procedió a nidificarse conforme a lo establecido en el articulo 119 del COPP, el mismo al notar la presencia de la comisión nerviosa tirando el destornillador en el piso, seguidamente se le informo que seria objeto a una inspección corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP, no encontrándole elementos de interés criminalisticos, seguidamente se procedió a revisar el bolso que portaba el ciudadano incautándole del mismo un alicate de presión y un destornillador de pala así como el destornillador que había arrojado en el suelo, indicando la comisión los motivos de la detención.-

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 3 de Abril de 2013, los funcionarios actuantes adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Víctor Rubio, quien indico que un compañero laboral de nombre RODRIGO SILVA, le informo que en la oficina donde laboran un ciudadano mayor estaba forzando la entrada de acceso de la misma, por lo que los funcionarios se apersonaron en el sitio a verificar la veracidad de lo indicado, ,logrando avistar a un ciudadano de piel morena quien vestía chemis de color negro, pantalón jean color azul, y se encontraba parado al frente de la oficina 1-2, piso 1 del mencionado edificio con un destornillador en la mano por lo que la comisión procedió a nidificarse conforme a lo establecido en el articulo 119 del COPP, el mismo al notar la presencia de la comisión nerviosa tirando el destornillador en el piso, seguidamente se le informo que seria objeto a una inspección corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP, no encontrándole elementos de interés criminalisticos, seguidamente se procedió a revisar el bolso que portaba el ciudadano incautándole del mismo un alicate de presión y un destornillador de pala así como el destornillador que había arrojado en el suelo, indicando la comisión los motivos de la detención.-

3) el mencionados delito tienen pena lo suficientemente alta de prisión para presumir el peligro de fuga siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización, evidenciándose tal, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le siguen varias causas por ante este circuito tales como; : P-11-1799 Y P-11-9380) donde goza de medidas cautelares, por lo que este Tribunal conforme el ultimo aparte del articulo 242 el cual dispone “ En Ningún caso podrán concederse al imputado o imputado de manera simultaneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas” por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, por la comisión deL delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal
,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIASde conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la presente causa a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- quedando los presentes notificados.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.