REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011206

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra a los ciudadanos DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad 18.922.700, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-86, Soltero, Grado de Instrucción 7 grado, obrero, residenciado Barrio Bolívar Sector 24 de Julio, calle 5 con carrera 2 con 3 casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica Estado Lara. Teléfono: 0416-0553545. Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 presenta el asunto KP01-P-2010-14263 E/4.

En fecha 04/08/12 éste Juzgado dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, por haber estado acreditado los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito (Carabobo), Alega la Defensa Técnica de los imputados la necesidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, desglosando cada elemento que configura el peligro de fuga y obstaculización, indicando el por qué no se presentan en este proceso y que por ende da lugar a la necesidad de revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad que cuestiona, alegando que esta detenido en el Comandancia de Policía del estado.-

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados o sus ejercicios, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva
vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 04/08/2012, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que permanecen incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal en la citada fecha y plasmados en la resolución judicial que los contiene y que no fue sometida a mecanismo de impugnación alguno, referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho a la propiedad, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad.


Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que los procesados se sustraigan de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que tuvieron desde el momento de comisión de los hechos, ya que jamás se presentaron ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, circunstancia ésta denota la intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por el Ministerio Público. Por otra parte es probable que los imputados en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima y demás testigos presénciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

En este sentido estima el Tribunal que es improcedente la petición de la defensa referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a causa de la modificación de las circunstancias apreciadas por este despacho en su oportunidad, y por ende se ordena la permanencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 04/08/2012 por este despacho judicial, al permanecer incólumes los fundamentos de hecho y de derecho tomados en

Consideración para la fecha conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados Por la presunta comisión de los delitos: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas. (en relación al ciudadano Ender José Flores) Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. (en relación al ciudadano Dalver Mújica) Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (04) días del mes de Abril del 2013, Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA