REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Abril de 2013
ASUNTO: KPO1-P-2011-014204
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado Titular de la Cedula de IdenGABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4 del Código Penal.
Los hechos imputados: en fecha 12 de agosto del 2011 en el momento en el que el ciudadano DE MENDOCA VELOZO LUIS dejo estacionado su vehiculo MARCA FORD MODELO EXPLORER, PLACAS AB487RK, COLOR VERDE, AÑO 2011 a la altura de la avenida 20 con calle 10 de esta ciudad y al regresar observa que un sujeto le habia fracturado el vidrio lateral de la puerta izquierda observando que este ciudadano quien vestía pantalón de blue jean y franela blanca llevaba un maletin negro de su propiedad y salio en veloz carrera, por la calle 10 con carrera 19, por lo que procede a solicitar la colaboración de unos funcionarios que pasaban por el lugar adscritos a la policía de fundalara quienes logran darle alcance específicamente en frente del establecimiento comercial de pollo graduado procediendo a realizar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA, quien portaba en la mano derecha un maletin de color negro indicándole el funcionario que exhibiera los objetos que esta portaba ocultos entre su vestimenta no mostrando nada de interés criminalistico, siendo el maletin que portaba reconocido por el ciudadano DE MENDOCA VELOZO LUIS como de su propiedad por lo que es puesto a la orden del ministerio publico.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano Ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA y precalifico por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4 del Código Penal, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la medida cautelar, se admita la presente acusación y se acuerde la apertura a juicio, Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no rendir declaracion..
La defensa expuso: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi representado. Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 21/03/2013, en virtud de que mi defendido se encuentra detenido en la Comandancia, por el tribunal de Juicio 4 en la causa P-2012-1131. Solicito sea itinerado al Tribunal de Juicio 4 a los fines de su acumulación. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZ DE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 DE BARQUISIMETO
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIA
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