REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018247

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11/09/2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS,. En este acto se deja constancia que no pudo ser verificado antecedente alguno en relación al imputado en virtud que el sistema JURIS se encuentra en mantenimiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.


Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 10-09-2012, los funcionarios Oficial (PMI) Timaure Araque Alberto José, adscrito a la Policía Municipal, cumpliendo funciones como escolta del Jefe de Operación, al momento que me estoy bajando del vehiculo, visualizo que iban dos (02) sujetos en veloz carrera en sentido noroeste, hacia la parada de transporte publico que se encontraba ubicada en el parque del Obelisco en la laguna, a la vez también observo que detrás de los sujetos iban unas ciudadanas quienes lo iban señalando en vista de la situación procedo con la persecución de los sujetos, en el trayecto iba pasando un policía del estado Lara en su moto particular pidiéndole el apoyo al mismo y a su vez notificando vía radiofónica que iba en persecución de dos ciudadanos, se le logra dar alcance a escasos metros del lugar específicamente en la parada que esta ubicada en la avenida Florencio Jiménez sentido este oeste, la cual se encuentra adyacente al parque el obelisco de inmediato me identifico como policía municipal dándole la voz de alto, haciendo caso los ciudadanos a la petición se procede a realizar inspección de personas indicándole a los ciudadanos exhibieran los objetos que tenían ocultos encontrándole al primer ciudadano en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón UN (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9100, serial FCC ID: L6ARCV70UW, IMEI: 351971045732564 y UN (01) ANILLO DE COLOR AMARILLO, siendo identificado este ciudadano como RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, C, mientras que al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, TCT, MOBILE LIMITED, ESN: 3E7F9A01, siendo identificado este ciudadano como LUIGI JOSÉ OCHOA RAMOS, en ese momento llegan las dos (02) ciudadanas que venían detrás de los sujetos quienes se identifican como MARITZA NORELIS AMABILE COLINA, y YUSBEILY STEFANI VARGAS CHIRINOS, señalando a los sujetos que minutos antes le habían despojado de sus teléfonos celulares y de un anillo, quedando los ciudadanos aprehendidos detenidos los cuales se le dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito la revisión de la medida de privación judicial. Es todo.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Agosto del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº No posee no ha cedulado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y art 264 de la LOPNNA, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los ciudadanos MARITZA NORELIS AMABILE COLINA C.I.V 17.573.489, YUSBEILY STEFANI CHIRINOS C,I.V 22.184.551 y EDIXA CAROLINA PÉREZ ARAUJO C.I.V 24.417.939, las cuales informan el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

 Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, rendida por los ciudadanos MARITZA NORELIS AMABILE COLINA y YUSBEILY STEFANI CHIRINOS, por ante la Policía Municipal de Iribarren.
 Acta policial de fecha 10-09-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PMI) TIMAURE ARAQUE ALBERTO JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal.
 Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real signada con el numero 9700-056-AT-0904-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, practicada por la LIC. MARIA MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a unos TLF celulares, un anillo y prendas de vestir.
 Acta de Identificación Plena de fecha 27 de Septiembre del 2012 efectuada por el agente HERMES TORREALBA, experto adscrito a la Delegación Estadal Lara Departamento de Técnica, signada con el numero 9700-056-AT-1027-12, del ciudadano RIERA BARRIOS JOSÉ GREGORIO, de ella se desprende la existencia de objetos de interés criminalístico.
 Acta de entrevista de fecha 24 de Octubre del 2012, rendida por la ciudadana EDIXA CAROLINA PÉREZ ARAUJO, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial.
 Oficio Nº 0308-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario MAY. ENB WILMER PIFANO, director General Policía Municipal, donde se deja constancia de la diligencia practicada a los fines de verificar la identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA BARRIOS.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO. ES TODO.

4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, cedula de identidad V.- no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y art 264 de la LOPNNA.
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Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO