REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Abril de 2013
ASUNTO: KJO1-P-2012-000118
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado JORGE JAVIER RODRIGUEZ, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.
Los hechos imputados: en fecha 21 de junio del 2009 en horas de la madrugada se estaba realizando una reunion familiar en la parte alta del barrio Ali Primera esquina calle 3, de Cabudare estado Lara, residencia de la ciudadana conocida como “mira2, lugar en donde se encontraban presente tanto como la referida ciudadana como sus hijos de nombres Estefanía, Junior, y su esposa de nombre Carmen Elena, un muchacho a quien apodan “lala”, la ciudadana Vianny Soarez, y su esposo eudy enrique bracho valles, es cuando la ciudadana Vianny soarez sale de la casa y se dirige aa la esquina a comprar cigarros, lugar en donde se consigue a los ciudadanos a quien apodan el “buho”, su hermano el “neneco” y un amigo de ellos que le dicen el “bocon”, y al pasar en frente de los referidos ciudadanos el sujeto conocido como el buho le agarra las nalgas por lo que la ciudadana voltea inmediatamente reclamar tal hecho, y el buho le contesta que lo hizo por que no le gusta que la gente que vive en la parte baja suba a beber en la parte alta es cuando iba pasando el sujeto a quien conocen como lala quien se percata de la situación y defiende a la referida ciudadana y le dice al buho que la deje tranquila es cuando comienza una pelea entre ellos, hasta que el sujeto apodado el buho se monta en un vehiculo de color rojo de línea GAVIOTA y la ciudadana Bianny soarez se regresa a la fiesta al pasar un rato cuando se encontraban todos en la fachada de la casa conversando, se para un vehiculo rojo en la esquina, y se bajan del vehiculo los mismos sujetos apodados EL BUHO y EL NENECO mientras que el sujeto apodado el bocón se quedo encima del carro, el neneco se quedo en la esquina y el buho se acerco a la fiesta sacando un arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar contra los presentes logrando herir en el pecho a el ciudadano EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES y al tratar de auxiliarlo la ciudadana Bianny soarez recibe un disparo cayendo la misma al piso, es cuando se retiran los ciudadanos a bordo del vehiculo en cuestión, y los heridos son trasladados hacia el hospital Antonio maria pineda donde fallece el ciudadano EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano Ratifica la Acusación presentada en contra del ciudadano JORGE JAVIER RODRIGUEZ y precalifico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que las ciudadanas han sido partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, Es todo.
Se le cede la palabra a la victima (madre del occiso): los testigos hablan que el estaba, ellos son los que dicen que el estaba y lo único que quiero es que se haga justicia
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaracion y expuso: tengo 8 años en la urb la puerta en ningún momento estuve en ese sitio ese día estaba en mi casa, no se de que me acusan yo perdí mi trabajo a raíz de esto, yo he visto a la sra en cabudare, que se llamen a los testigos yo no tengo inconveniente. No es justo que yo este preso espero la justicia divina. A las preguntas de la fiscal: a mi me dicen neneco… el buho es mi hermano… nunca estuve en la fiesta… conoce al fallecido? Ellos viven por la parte de abajo desde chiquito lo nombraban. A las preguntas de la Defensa: a que hora llego ese día a su casa? A las 7 pm… mi hermano tiene detenido 1 año… sabia que estaba solicitado? No, si yo fuera sabido no mentira los papeles para trabajar… no tengo antecedentes penales. Es todo.
La defensa expuso: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que los testigos presentados hablan del búho no de mi defendido, esa sra. sale a las 4 am a comprar cigarros, este es una persona que no tiene antecedentes penales, tenia un trabajo estable, 2 hijos, pienso que la investigaciones no se han hecho correctas. El Ministerio Publico no ha hecho las investigaciones respectivas. Pido que se le de a mi defendido una medida menos gravosa, ya que los testigos no lo nombran sino al búho. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE JAVIER RODRIGUEZ por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZ DE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 DE BARQUISIMETO
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIA
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