REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20013-4890

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. WILSON JOSE PARRA GOMEZ cedula de identidad V.- 23.486.862, fecha de nacimiento 12/08/94, 18 años de edad, hijo de Luís Gómez y Carmen Parra, domiciliado en los Mangos calle 8, casa nº 23. estado Lara.
2. OSWAL GABRIEL CONEJE cedula de identidad V.- 24.394.298, fecha de nacimiento 23/06/94, de 18 años de edad, hijo de Jose Coneje y Greicis González, de ocupación Colector, domiciliado en la calle principal los Naranjillos sector la cancha, casa s-n, rancho de madera, detrás de la cancha

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: WILSON JOSE PARRA GOMEZ cedula de identidad V.- 23.486.862 y OSWAL GABRIEL CONEJE cedula de identidad V.- 24.394.298, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LONNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Terrorismo financiero., ya que en fecha 21 de Marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) ALBERTO VIRGUEZ, OFICIAL (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, OFICIAL (CPEL) MENDOZA LUIS, OFICIAL (CPEL) MENDOZA YILBER, adscrito Al Centro de Coordinación Policial Palavecino, encontrándose en labores de patrullaje por la Intercomunal Acarigua Barquisimeto, observan a un ciudadano que le hace seña y al acercarse el mismo les informa que ha sido despojado de su vehículo por 3 sujetos, al mismo tiempo hace seña mostrando la camioneta que se observaba a poca distancia alejándose del lugar de los hechos, motivo por el cual los funcionarios emprenden la marcha comenzando una persecución, al acercarse a los sujetos a bordo de la camioneta les dan la señal de alto, los mismos hacen caso omiso a dicho llamado. Posteriormente los funcionarios los interceptan logrando detenerlos a la altura del Liceo de La Piedad Sur y conforme al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, les informan a los ciudadanos que serán objeto de una revisión corporal, hecho al cual no encontraron ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente hacen una revisión en la parte interna de la camioneta, encontrando en la misma un bolso que en su interior se encontraba un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN SERIAL, CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MADERA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, motivos por el cual los funcionarios detiene a los 3 ciudadanos y les informan que quedaran a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LONNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Terrorismo financiero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 21 de Marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) ALBERTO VIRGUEZ, OFICIAL (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, OFICIAL (CPEL) MENDOZA LUIS, OFICIAL (CPEL) MENDOZA YILBER, adscrito Al Centro de Coordinación Policial Palavecino, encontrándose en labores de patrullaje por la Intercomunal Acarigua Barquisimeto, observan a un ciudadano que le hace seña y al acercarse el mismo les informa que ha sido despojado de su vehículo por 3 sujetos, al mismo tiempo hace seña mostrando la camioneta que se observaba a poca distancia alejándose del lugar de los hechos, motivo por el cual los funcionarios emprenden la marcha comenzando una persecución, al acercarse a los sujetos a bordo de la camioneta les dan la señal de alto, los mismos hacen caso omiso a dicho llamado. Posteriormente los funcionarios los interceptan logrando detenerlos a la altura del Liceo de La Piedad Sur y conforme al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, les informan a los ciudadanos que serán objeto de una revisión corporal, hecho al cual no encontraron ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente hacen una revisión en la parte interna de la camioneta, encontrando en la misma un bolso que en su interior se encontraba un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN SERIAL, CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MADERA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, motivos por el cual los funcionarios detiene a los 3 ciudadanos y les informan que quedaran a la orden del Ministerio Publico.

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LONNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Terrorismo financiero, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILSON JOSE PARRA GOMEZ cedula de identidad V.- 23.486.862, OSWAL GABRIEL CONEJE cedula de identidad V.- 24.394.298, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LONNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Terrorismo financiero.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILSON JOSE PARRA GOMEZ Y OSWAL GABRIEL CONEJE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILSON JOSE PARRA GOMEZ cedula de identidad V.- 23.486.862 y OSWAL GABRIEL CONEJE cedula de identidad V.- 24.394.298, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LONNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Terrorismo financiero la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la presente causa a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-