REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 09 Abril de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-023787
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIO, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA LAS PERSONES DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su único aparte, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal en relación con el único aparte de dicho artículo.
Los hechos imputados: el domingo 18-11-12 el ciudadano YOBER JOSE NIEVES CHIRINOS se encontraba en la Sala de Preparación de Servicios Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas de la policía del estado Lara cumpliendo la medida de privación de libertad desde el dia 15-11-12 decrtada por el tribunal de control Nº 6 cuando siendo aproximadamente entre las 8 y 9 de la noche se presento en dicha sede el funcionario LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIOS adscrito a ese centro de coordinación a los fines de cumplir con el rol que se le asigno para ese día el cual era cumplir con el servicio de custodio de detenidos durante las 24 horas al ingresar al sector denominado Sala de Preparación de Servicios Vigilancia y Patrullaje donde se encuentra la victima YOBER NIEVES sobre el piso en posición sedente atado en la región de la muñeca a una estructura metálica de color negro del tipo banca a través de un grillete del tipo esposa. Momento en el cual el imputado LANDER GUZMAN, quien arremete golpeando al ciudadano antes nombrado proporcionándole golpes con el arma asignada así como numerosos golpes utilizando para ellos los pies como objeto contundente. Posteriormente se retira y minutos mas tarde regresa en esta oportunidad golpea con el extremo superior o mango de el instrumento de limpieza mejor conocido como cepillo propinándole en reiteradas oportunidades golpes en la zona de los glúteos lo que ha consecuencia de esta serie de agresiones le produjo a la victima en la presente caso, lo que le ocasiono una contusión con aumento de volumen en cuero cabelludo de región occipital derecha, equimosis retroauricular derecha, pequeña excoriación irregular en región cervical posterior (nuca) posteriormente el imputado LANDER GUZMAN toma de la mesa una engrapadora para posteriormente engrapar el ala nasal izquierda causándole dos (02) excoriaciones puntiformes a 0,8 centímetros de distancia una de la otra, con signos de infección dados por puntos de pus eritema y edema en dicha ala nasal, así como también en ambos pabellones auriculares causándole equimosis y edema en ambos pabellones con excoriaciones puntiformes con formaciones de costras que se aprecian en las caras anteriores y posteriores de los pabellones auriculares, apreciándose cuatro puntos en cara posterior del pabellón auricular izquierdo, de esa misma manera engrapo el labio inferior causandole dos (02) excoriación puntiformes con formación de costra a un centímetro una de la otra en la región labial inferior medial que también se aprecia al mismo nivel en la cara interna (mucosa) de dicho labio, para después ordenarle que se las arrancara, no conforme con tal humillacion y lesiones causadas le coloco el arma signada en la boca para que el mismo guardara silencio, así como también obligando al ciudadano YOBER NIEVES que le tocara y besara el pene en reiteradas oportunidades posteriormente se retiro de la zona .
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIO, por los delitos de: 1) ABUSO CONTRA LAS PERSONES DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su único aparte, 2) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y 3) ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal en relación con el único aparte de dicho artículo. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA YOBER JOSE NIEVES CHIRINOS (VICTIMA): quien manifestó no declarar nada. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no rendir declaracion.
La defensa expuso: Solicito la apertura a juicio para mi representado, asimismo solicito se le mantenga la media cautelar que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 10-01-2013, y finalmente solicito la comunidad de la prueba, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIO, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de: 1) ABUSO CONTRA LAS PERSONES DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su único aparte, 2) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y 3) ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal en relación con el único aparte de dicho artículo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIO, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se mantiene la media cautelar que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 10-01-2013, al ciudadano LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIO. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano LANDER GUZMAN VASQUEZ PALACIO, 1) ABUSO CONTRA LAS PERSONES DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su único aparte, 2) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y 3) ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal en relación con el único aparte de dicho artículo.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA