REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones SEPTIMO de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Abril de 2013

ASUNTO KP01-P-2013-003210

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido al imputado YHONS ALEX MORLES, , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: procedo en este acto a subsanar la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal en lo que respecta al precepto juridico aplicable siendo el correcto APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de l ley sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, razón por la cual solicito sea admitida la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de del ciudadano: YHONS ALEX MORLES, , por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Solicito se le imponga a mi defendido las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso.



DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones SEPTIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra el ciudadano YHONS ALEX MORLES, , de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores SEGUNDO: Se admiten de conformidad al Artículo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al nuevamente al acusado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito se le imponga un servicio comunitario”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado: YHONS ALEX MORLES, , es por lo que este Tribunal, le acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde residen el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal (el Pampero Vía Duaca, sector, Av. Bolívar, y Los Libertadores casa de bloque sin frisar, a 200 mts del mercal de la sra. Griselda integrante del consejo comunal). 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba y el Consejo Comunal de la zona donde residen el referido ciudadano. SEXTO: Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION, remitiendo copia certificada de la respectiva fundamentación, para lo cual se nombre correo especial al misma probacionario. SÉPTIMO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado de marras y por ende líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA