REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Abril de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-025436
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del imputado SNAYDERTH ALFREDO SUAREZ ONTIVERO, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO Y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 67 y 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Los hechos imputados: el día 21 de septiembre del 2008 a eso de las 8:30 a.C. el ciudadano Carlos Amón Venegas fue aprendido por funcionarios del CICPC san Juan alegando que habia cometido un robo y que según ellos el aparece en el video, el ciudadano se encuentra de transito en esta ciudad ya que se encontraba trabajando en las ferias vendiendo mercancía, ya de este hecho tiene conocimiento la fiscalia 21 de esta ciudad por la Privación Ilegitima de Libertad del cual fue victima, el ciudadano Carlos Amón Venegas se encontraba citado para el día 26/09/08 a las 8:30 a.m para la Sub-Delegación San Juan y estando alli el funcionario que le atendió un agente quien es quien suscribe la citación le pidió la cantidad de 2.000 bolivares para hoy en la tarde o mañana en la mañana supuestamente ese dinero es para el Jefe de el, cuestión que parece extraño porque solamente el estaba alli, ese día no le tomaron ninguna declaracion, y el ciudadano Carlos Amón Venegas le dijo que solo tenia 500 bolivares el le dijo que eso no alcanzaba ni para pagar un hotel cada vez que viniera por el caso, el referido ciudadano pide que le informen quien le va a responder por la mercancía que me quitaron, es decir lo que tenia para la venta como lo era gatorade, agua potable y bancos plásticos pequeños para sentarse, un tobo y otros toda esa mercancía se perdió desde en que se llevan detenido al ciudadano Carlos Amón Venegas por lo que este denuncio el abuso de autoridad y la extorsión, la detención que le hacen por dos días para luego dejarlo ir, lo trasladaron hasta el hotel don quijote donde se mantuvo hospedado esos días, de alli lo sacaron esposado como en la comisaria san Juan.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano SNAYDERTH ALFREDO SUAREZ ONTIVERO, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO Y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 67 y 60 de la Ley Contra la Corrupción.. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no rendir declaracion.
La defensa expuso: solicito la Apertura a Juicio Oral y Público para mi defendido, solicito la comunidad de prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SNAYDERTH ALFREDO SUAREZ ONTIVERO, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO Y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 67 y 60 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA