REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003389
ASUNTO : KP01-P-2010-003389

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. Catherine García
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO: PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO
JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO DE JESUS BRAVO IPSA 108.883 (por Piña Zambrano Francisco Gerardo), con domicilio procesal en la carrera 29 entre calle 19 y 20, Clínica Santa Cruz teléfono: 02512315122 y CARLOS ALBERTO CASTILLO IPSA 46.080, (POR JOSE DEGREGORI) con domicilio procesal en Av. los Leones Centro Empresarial Barquisimeto, piso Nº 02 oficinas 2-3 Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-5253035.
FISCAL 10º DEL M. P: ABG. Betzibeth Segovia
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal (para JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO); y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 y 83 Ejusdem. (para PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO).

FUNDAMENTACION DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 y 05 de abril de 2013, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala Humberto Flores. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo se deja constancia que comparece la VICTIMA ciudadana YISSEL MERCEDES RIERA PEÑALOZA CI: 13.510.603 y su representante Abg. ESCALONA SOLTELDO JERMAN JAVIER IPSA 51.241.Se deja constancia que el ciudadano RIVERO ORTIZ LUDWUIN JHONATHAN no comparece el día de hoy ante esta sala de audiencias, motivo por el cual este tribunal acuerda la división de la continencia de la causa, pronunciándose este tribunal en relación al referido ciudadano por auto separado, de igual forma la ciudadana Juez le deja claro a las partes en relación a la participación de la victima que la misma asistió a todos los actos fijados por el tribunal, mas sin embargo, no solicito la reapertura del lapso a los fines de presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico motivo por el cual no tiene la cualidad de querellante. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO y JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO CI: 15.229.459, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal (para JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO); y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 y 83 Ejusdem. (para PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO). Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, la cual una vez admitida se ordene la apertura al juicio Oral Publico y se le imponga una de las medidas contenidas en el articulo 242 del COPP, a los fines de garantizar el proceso. Posteriormente el esposo de la victima manifiesta se le otorgue el derecho de palabra en representación de su esposa ya que la misma se encuentra imposibilitada de hablar quien expone: los médicos le practicaron a mi esposa el examen de gasontometria y la clínica oculto dicho examen por lo cual el CICPC corroboro que efectivamente se le había practicado dicho examen, de igual forma quiero decir que nuestros hijos quedaron sin su madre y estos señores siguen ejerciendo la profesión sabiendo el daño neurológico que le ocasionaron a mi esposa, yo quiero que haya responsabilidad. Es todo. No hay intervención por parte del representante de la victima Abg. JERMAN ESCALONA. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO “DESEO DECLARAR y expone: soy medico egresado de la Universidad Central de Venezuela, especialista en Anestesiología, la intervención se realizo el 30-04-2010, se trata de una pacient3 de 34 años de edad, se preparo para ser intervenida, antes de la entrada a pabellón se hizo la valoración, dejándose constancia que era una paciente que padece de hipertensión y que padeció de hepatititis, obesa para aquel entonces y estaba medicada con Diovenor, se le hizo examen físico y se dejo constancia que era una paciente con condiciones generalmente buenas, a nivel neurológico se observo de estado ansiosa yo le pregunte y me dijo que tenia tres días sin dormir bien, luego comienza el acto operatorio, se monitorea constantemente , el cirujano termina la operación a las cuatros sin complicaciones, la paciente durante el postoperatorio se mantuvo sin ninguna complicación, se pasa a recuperación con respuesta verbal y atención a llamados, luego se informa que a la paciente se le sube la tensión y la frecuencia cardiaca, Ali duro hasta las 6 de la tarde, la gasometría se el efectuó en pabellón, según la escala de Andrés ella mostró conciencia, respiración y movilidad, en vista de esos parámetros se decide subirla a la habitación. A PREGUNTAS DE LA FISCAL REPONDE: se efectuó valoración cardiovascular la cual establecía que no tenia ningún impedimento para ser operada, de igual forma en esa valoración manifestaron también que presenta insuficiencia venosa, la mayoría de los pacientes llegan ansiosos a la operación, es normal que en el postoperatorio se le suba la tensión al paciente, los valores en la intervención fue entro 110-80. Es todo. A PREGUNTAS DE SU DEFENSA ESPONE: el paciente en el postoperatorio generalmente presenta tensión alta que puede ser producto del dolor, la intervención duro una hora aproximadamente y no hubo ninguna complicación, por hipobulemia se entiende cuando un paciente presenta una perdida en su volumen sanguíneo, la cirugía implicaba heridas pequeñas por lo que el riesgo de sangrado es mínimo, ella tuvo desde las cuatro y cuarto hasta las seis, a ella la recibe en recuperación la enfermera que esta debidamente capacitada si ocurre algo la enfermera debe avisarme, el paciente que este bien compensado sube a piso de lo contrario se deja en recuperación o se traslada a otra unidad. Es todo”. Se pasa a la sala al ciudadano JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO CI: 15.229.459 quien expone: soy cirujano egresado del UCLA, especialista en el área de operación de laparoscopia, fue coordinador e instructor de cirugía de laparoscopia, a mi acude la paciente recurre por una litiasis vesicular, se le hace el interrogatorio de los antecedentes e historia clínica, visto su cuadro clínico se recomienda realizar la cirugía, la cual se realizo el 30-04-2010, la paciente ingresa a la clínica a eso de las tres de la tarde, momento en el cual el anestesiólogo ve a la paciente al igual que el cardiólogo, se realizaron todos los exámenes pre operatorios los cuales indicaban que toso estaba normal, motivo por el cual se pasa a pabellón, se lleva a cabo la cirugía con la técnica consistente en abrir un orificio a cielo abierto y insuflar un gas, eso me permite pasar una cánula y ver en la cavidad, si hubiere habido algún sangrado lo hubiera visto, de igual forma si hubiere sangrado este me cubre toda la visión, durante la cirugía yo acostumbro preguntar como esta el paciente, en eso se me indica que todo esta normal, procedimos y se extrae la vesícula y cierro la herida, luego el paciente queda en manos del anestesiólogo motivo por el cual yo no podía intervenir en recuperación ya que así lo establece el reglamento de medicina y de las clínicas, yo no soy quien da la orden de subir al paciente de recuperación a piso ya que yo no tengo por que dar esa orden ya que es competencia del anestesiólogo, luego voy a atender mi consulta y atiendo dos pacientes luego bajo a ver como están mis pacientes operados, bajo y el esposo de la señora me dice que no ve bien a su esposa, llamo a pabellón y terapia intensiva el Dr. Runny Rivero evalúa con mi persona a la señora YISSEL, se ingresa a terapia intensiva, de igual forma observo que hay una hemoglobina en 9.7, si fuera verdad que hubiera ocurrido un shock hipobulemico hemorrágico, la paciente debió presentar un abdomen abombado con hematomas, eso se demuestra en los exámenes postoperatorios, como es posible entonces que la hemoglobina este normal si la paciente presenta un shock hipobulemico, ya que ella salio con una hemoglobina de 14 lo cual consta en los exámenes que se realizaron, motivo por el cual se evidencia de que no hubo sangrado, de igual forma con la técnica que yo utilizo no hay forma de penetrar en un baso sanguíneo, cuando hay embolismo se Co2 es fatal y rara dentro de la cirugía de laparoscopia, de igual forma habría cambio dentro de las maquinas que miden los niveles de Co2 en la sangre, no hay forma de que un paciente con un embolismo gaseoso presente presión arterial, de igual forma manifiesto que los cuidados que se le dieron a la paciente fueron los mas adecuados no se salto ningún paso, motivo por el cual no hay negligencia de mi parte en el tiempo que estuvo YSSEL en mis manos, yo trate de buscar que fue lo que paso, mala praxis dentro de nuestro vocabulario significa que yo dañe algún órgano lo cual no ocurrió y en relación la negligencia se realizaron todos los pasos del pre y postoperatorio, en relación a la impericia se puede corroborar que yo cuento con todos los estudios y la practica para efectuar este tipo de cirugía, lastimosamente la medicina no es una ciencia exacta pues no se puede negar que haya complicaciones, ojala se pueda demostrar y dilucidar que de mi parte se hicieron todas las cosas que se debían hacer paso a paso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: durante la cirugía no hubo problemas con la tensión lo que hubo fue una taquicardia pero se normalizo, los exámenes preoperatorios indicaban que todo estaba normal y que no había ningún impedimento para realizar la cirugía los valores estaban dentro de los valores normales, la paciente manifiesta que tiene tres días sin dormir yo no realizaría la operación, no tuve conocimiento de que YSSEL tenia tres días sin dormir. A PREGUNTAS DE SU DEFENSA RESPONDE: si por supuesto ella estaba en condiciones de ser operada tal como lo indican los exámenes preoperatorios, a ella la ven tres médicos desde su ingreso, si algún medico me manifiesta que la paciente presenta algún impedimento para ser operada yo la evaluaría para verificar la certeza de esa información, no dentro de la operación no tuve ningún tipo de complicación, ella no presento shock hipo bulímico, la operación se realizo a las tres de la tarde, yo me retire de la clínica a eso de las nueve de la noche, posterior a la operación efectivamente yo la atendí, ella acude a mi consulta por referencia de sus familiares, yo en el área de recuperación no puedo indicar algún medicamento, yo me acredito como medico ya que he realizado un postgrado en laparoscopia, diversos cursos en laparoscopia, tengo una tesis en operación de laparoscopia, soy colaborador del curso de laparoscopia, realzo curso de laparoscopia neurológica en Argentina, fui profesor en esta área, si efectivamente me siento totalmente acreditado para realizar este tipo de operaciones, he realizado aproximadamente mas de 500 operaciones, lo normal en relación a las complicaciones es un numero aproximado entre 30 o cincuenta que se pueden presentar. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: los exámenes preoperatorio los valoro a los fines de verificar las condiciones clínicas del paciente y evaluar los riesgos los mismos constituyen condiciones generales, a ella se le ordenaron todos los exámenes que se efectúan antes de una operación, si efectivamente antes de la cirugía se verifican estos exámenes, antes de la cirugía uno tiende a consultar con los demás médicos que evalúan al paciente. Es todo. En este estado este tribunal en consideración a la victima que se encuentra en silla de ruedas y por lo prolongado que se ha tornado la presente audiencia aunado a las condiciones físicas de sala, este tribunal acuerda SUSPENDER y continuar con la presente audiencia para el día de mañana 05-04-2013 a las 9:00 AM …”
“…Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala Humberto Flores. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo se deja constancia que comparece la VICTIMA ciudadana YISSEL MERCEDES RIERA PEÑALOZA CI: 13.510.603 y su representante Abg. ESCALONA SOLTELDO JERMAN JAVIER IPSA 51.241.Se deja constancia que el ciudadano RIVERO ORTIZ LUDWUIN JHONATHAN no comparece el día de hoy ante esta sala de audiencias, motivo por el cual este tribunal acuerda la división de la continencia de la causa, pronunciándose este tribunal en relación al referido ciudadano por auto separado, en este sentido la ciudadano juez informa que se procede a dar continuación a la presente audiencia, en consecuencia la ciudadana juez procede a realizar preguntas al ciudadano JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO, relacionadas con su declaración del día anterior, a las cuales responde, según reconocimiento medico forense que consta en autos la paciente presentaba isquemia de glóbulos pálidos ella pude ocurrir por múltiples causas como falta de oxigeno, o constricción de arterias, problemas de redistribución de la sangre, o falta de aporte sanguíneo al cerebro, eso fue lo que reflejo la resonancia magnética realizada a la paciente, si efectivamente es un examen de certeza ya que es una resonancia, no sabría a que causa atribuirle dicha patología que presento la paciente ya que como le digo se debe a varias causas. Seguidamente se le CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO DE JESUS BRAVO IPSA 108.883 (por Piña Zambrano Francisco Gerardo) quien expone: yo considero al medico anestesiólogo un medico integral, todos los pacientes son estudiados por el medico anestesiólogo antes de entrar a pabellón, en el caso que nos ocupa considero que la acusación del fiscal el mismo debió investigar mas en relación al asunto y al caso en concreto, pues el doctor DIGREGORI solicito un conjunto de diligencias que tenían como fin enriquecer el proceso, en este sentido la acusación del fiscal se baso en la entrevista que le efecto al esposo de la paciente, allí se establece que se descompenso en plena operación aunado a ello que la operación duro aproximadamente seis horas, en este sentido es interesante destacar que no hubo tal chock hipobulemico o hemorrágico como se indica, ya que la condición del paciente hubiere sido totalmente diferente ya que se hubiere tenido que abrir todo el abdomen, por ende tal chock hipobulemico no pudo haber ocurrido, de igual forma se puede evidenciar que si se efectuaron los exámenes preoperatorios, en efecto el medico cardiólogo no hace una valoración cardiovascular si no tiene en sus manos los exámenes preoperatorios los cuales indicaban que la paciente tenia una hemoglobina de trece puntos, lo cual entonces desde el punto de vista de negligencia donde se fundamenta la fiscalia no tiene sentido, pues el medico anestesiólogo es medico y realiza una evaluación exhaustiva del paciente, en relación al folio 633 donde se toma entrevista al esposo de la paciente son elementos referenciales que no ocurrieron, en relación a la entrevista efectuada a la instrumentista ella relata que no hubo complicaciones en la intervención y que la misma duro aproximadamente una hora, en auto también consta esta la entrevista efectuada a una enfermera en la cual expone de igual forma que no hubo complicaciones en la operación y que la misma duro una hora aproximadamente y que pasa a piso con signos normales, en el folio 636 se entrevista a la enfermera del área de recuperación, en el folio 619 se describe se describe que no hubo complicaciones, si vemos y analizamos todo esto no se evidencia que hubo negligencia ya que se evidencia que no hubo ninguna acción u omisión que diera tales resultados que expone la fiscalia, de igual forma no tenemos conocimiento de la causa que origino esa condición a la victima en realidad no se tiene la certeza de que ocurrió en piso una vez que la paciente salio del quirófano. Es todo. De igual forma se procede a concederle la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO IPSA 46.080, (POR JOSE DEGREGORI), quien expone: solicito en vista de las observaciones presentadas considero que lo conducente y apropiado es que se dicte un sobreseimiento procesal por cuanto hasta fecha los hechos objetos de esta investigación no se le pueden atribuir a los imputados, todo ello con fundamento en el articulo 300 numeral 1º del COPP y así solicito que se remita el fundamento de dicho sobreseimiento a los fines de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias a los fines de dictar su acto conclusivo y así pues tener la oportunidad de llegar a lo que es el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad todo de conformidad con el articulo 13 y 313 numeral 3º de la norma adjetiva penal. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Como punto único visto que en el acto de imputación realizado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO y JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO CI: 15.229.459 quienes fueron imputados por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL y la acusación fue presentada por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en concordancia con el articulo 414 del Código Penal (para JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO); y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 y 83 Ejusdem. (Para PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO) observando que son tipos penales distintos, conforme a los articulo 174,175 y 179 del COPP y el criterio reiterado del TSJ se declara la nulidad absoluta de la acusación por violaciones a l derecho a la defensa y al debido proceso reponiéndose la causa al estado de que el ministerio Publico presente nueva acusación en relación a los ciudadanos PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 4.377.631 y JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO titular de la cédula de identidad nro.15.229.459 se acuerda la devolución de la presenta causa a la fiscalia Nº 10 del Ministerio Publico a los fines de que cumpla con lo acordado una vez fundamentada…”


SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presenta ante este Tribunal acusación formal contra los ciudadanos ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad nro.15.229.459 y PIÑA ZAMBRANO FRANCISCOGERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 4.377.631, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal con relación al primero de los nombrados y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en cuanto al segundo de los mencionados, delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do en concordancia con el artículo 414 y 83 todos del Código Penal, así mismo en contra del ciudadano: RIVERO ORTIZ LUDWUIN JHONATHAN titular de la cedula de identidad nro. 13.266.091, solicitó conforme al artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, acordando este Tribunal conforme al artículo 77, numeral 1ero Ejusdem, la división de la continencia de la causa, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia, siendo que es posible decidir esta causa con respecto a los dos imputados y acordando pronunciamiento al respecto por auto separado.-

En fecha 04 y 05 de abril de 2013 es celebrada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público ratifica de manera oral todo el contenido de la acusación fiscal presentada, contra los ciudadanos: ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad nro.15.229.459 y PIÑA ZAMBRANO FRANCISCOGERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 4.377.631, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal con relación al primero de los nombrados y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en cuanto al segundo de los mencionados, delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do en concordancia con el artículo 414 y 83 todos del Código Penal, seguidamente cada uno de los imputados rindió sus respectivas declaraciones.-

INTERVENCION DE LAS DEFENSAS:

En su oportunidad las respectivas defensas privadas presentaron sus alegatos como defensas de fondo, siendo que en fecha 01 de febrero de 2013 el defensor privado del imputado FRANCISCO GERARDO PIÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 4.377.631, presentó excepciones legales a tenor del artículo 28 numeral 4to, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 311 Ejusdem, concatenado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, realizando un descargo de los hechos presentados por el Ministerio Público, solicitando a su vez se declare el sobreseimiento de la causa.-
Por otra parte, el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO, Defensor Privado del ciudadano JOE ESTUARDO DECREGORI ASTUDILLO, presentó descargos a la acusación fiscal, así mismo como excepciones conforme al artículo 28, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el respectivo ofrecimiento de pruebas para el debate oral y público.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Se observa de las actuaciones que cursan en autos, que en fecha 31-10 de 2011, es celebrada en sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara acto de imputación formal al ciudadano: FRANCISCO GERARDO PIÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 4.377.631, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, siendo acusado en fecha 03 de diciembre de 2012, por un tipo penal distinto, cual es: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do en concordancia con el artículo 414 y 83 todos del Código Penal.-

Con relación al acusado ciudadanos ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad nro.15.229.459 en fecha 28-11 2011 fue realizada en el despacho fiscal audiencia de imputación en su contra por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, siendo acusado en fecha 03 de diciembre de 2012, por un tipo penal distinto, cual es: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do en concordancia con el artículo 414, todos del Código Penal.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”

Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, ha señalado que en los casos de declaratoria de aprehensión flagrante por parte del Tribunal de Control y de procedimiento ordinario a seguir, debe cumplir el Ministerio Público con el acto formal de imputación, criterio que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008, es decir el Ministerio Público incluye un nuevo delito por el cual no imputó a las ciudadanas prenombradas, siendo que antes de concluir la investigación y presentar formal acusación ante este Tribunal, ha debido informar de manera pormenorizada a las acusadas del nuevo delito cuya comisión les atribuyó, siendo que ello está vinculado con el derecho a conocer los cargos que se imputan, así como el acceso a las pruebas que le inculpen, a objeto de ejercer la defensa, en razón de ello, siendo que existe una vulneración al principio del debido proceso que esta íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, frente a la acusación que presenta un nuevo delito no precalificado inicialmente, considera ajustado a derecho y a las máximas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: PIÑA ZAMBRANO FRANCISCO GERARDO, titular de la cédula de identidad nro.4.377.631 y JOSE ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad nro. 15.229.459 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al Estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal donde impute los delitos por los cuales presentó acusación, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, siendo que a criterio de quien decide esta reposición no es inútil, al contrario garantiza el desarrollo y la aplicación de una justicia enmarcada en el respeto de las garantías constitucionales y mas aún en el derecho a la defensa como elemento integrante del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 6, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda conforme al artículo 77, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano: RIVERO ORTIZ LUDWUIN JHONATHAN titular de la cedula de identidad nro. 13.266.091.-

SEGUNDO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Ministerio Público contra los ciudadanos ESTUARDO DEGREGORI ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad nro.15.229.459 y PIÑA ZAMBRANO FRANCISCOGERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 4.377.631, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal con relación al primero de los nombrados y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en cuanto al segundo de los mencionados, delito previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do en concordancia con el artículo 414 y 83 todos del Código Penal.-
TERCERO: No se pronuncia con relación a las exposiciones de las defensas privadas en virtud del decreto de nulidad absoluta de la acusación fiscal.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 313, 174, 175, 179 90, 191, 195, 196, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia de fecha 16-12-08 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.- Notifíquese a las partes.- Remítase el asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, para los fines legales.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García