REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000178.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001286

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Verónica Gutiérrez, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.572.595, debidamente asistido por el Abg. Raúl Colmenarez IPSA Nº 15.543.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Verónica Gutiérrez, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 01/04/2013 y fundamentada en fecha 02/04/2013, mediante el cual le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentarse los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 03 de Abril de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Verónica Gutiérrez, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 01/04/2013 y fundamentada en fecha 02/04/2013, mediante el cual le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentarse los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Verónica Gutiérrez, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…En este acto la representación fiscal interpone el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP ya que considera que hay suficientes elementos de convicción para que sea decretada la privativa de libertad existiendo peligro de fuga y obstaculización por parte del mismo en la presente investigación, tomando en cuenta la pena en su limite máximo excede de los diez años. El ministerio publico solicito el procedimiento ordinario teniendo en ese sentido el lapso prudencial establecido en el COPP a los fines de continuar con la investigación, determinar la responsabilidad penal o no del imputado y presentar el acto conclusivo correspondiente…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 15 de Julio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2012, GACETA OFICIAL Nº 40072, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2012, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA. DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----

PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP Vigente SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentarse los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad para lo cual se libraran los oficios correspondientes.

Así mismo, en fecha 02 de Abril de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- En cuanto a los elementos de convicción los mismos NO SON SUFICIENTES para a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración que la orden de aprehensión solicitada y posteriormente acordada contra los ciudadanos JHONS ALEX MORLES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.270.058 y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.595 de profesión u oficio indefinido fue por el hecho ocurrido el 20.11.2012 siendo atribuido a los dos ciudadanos los mismos hechos , utilizando la representación fiscal los mismos elementos de convicción para ambos ciudadanos, por lo que para esta juzgadora es de considerar que si al ciudadano JHOANS ALEX MORLES quien resulto detenido en fecha 22.01.2013 dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad, para que posteriormente luego de permanecer cuarenta y cinco (45) días detenido, siendo de conocimiento publico el riesgo permanente que existe en los centros de reclusión ser presentado como acto conclusivo ARCHIVO FISCAL , es decir que para la representación fiscal NO HABIA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR LA PARTICIPACION DEL MISMO EN EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO utilizando para el ARCHIVO FISCAL LOS MISMOS ELEMENTOS UTILIZADOS PARA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION CONTRA LOS CIUDADANOS JHONS ALEX MORLES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.270.058 y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.595 , por lo que a todas luces se observa que la investigación seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ concluirá en ARCHIVO FISCAL pues cuenta la representación fiscal exactamente con los mismos elementos.

3.- No se verifica el peligro de fugo , toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de la libertad artículo 9 del Código Organico Procesal Penal en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP Vigente SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentarse los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad para lo cual se libraran los oficios correspondientes. En este acto la representación fiscal interpone el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP ya que considera que hay suficientes elementos de convicción para que sea decretada la privativa de libertad existiendo peligro de fuga y obstaculización por parte del mismo en la presente investigación, tomando en cuenta la pena en su limite máximo excede de los diez años. El ministerio publico solicito el procedimiento ordinario teniendo en ese sentido el lapso prudencial establecido en el COPP a los fines de continuar con la investigación, determinar la responsabilidad penal o no del imputado y presentar el acto conclusivo correspondiente ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL Nº 3 ACUERDA: MANTENER la medida privativa de libertad hasta tanto la corte de apelaciones decida con respecto al recurso invocado por el ministerio público CUARTO: Reordena la remision inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha 15 se Julio de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUÍS CASTILLO.

Como se puede observar el presente recurso es ejercido por parte de la vindicta pública, conforme a la vigencia anticipada del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta alzada debe necesariamente resaltar, que la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, estableciendo la excepción de que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, solo en los casos que se ventilen por los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- En cuanto a los elementos de convicción los mismos NO SON SUFICIENTES para a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración que la orden de aprehensión solicitada y posteriormente acordada contra los ciudadanos JHONS ALEX MORLES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.270.058 y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.595 de profesión u oficio indefinido fue por el hecho ocurrido el 20.11.2012 siendo atribuido a los dos ciudadanos los mismos hechos , utilizando la representación fiscal los mismos elementos de convicción para ambos ciudadanos, por lo que para esta juzgadora es de considerar que si al ciudadano JHOANS ALEX MORLES quien resulto detenido en fecha 22.01.2013 dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad, para que posteriormente luego de permanecer cuarenta y cinco (45) días detenido, siendo de conocimiento publico el riesgo permanente que existe en los centros de reclusión ser presentado como acto conclusivo ARCHIVO FISCAL , es decir que para la representación fiscal NO HABIA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR LA PARTICIPACION DEL MISMO EN EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO utilizando para el ARCHIVO FISCAL LOS MISMOS ELEMENTOS UTILIZADOS PARA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION CONTRA LOS CIUDADANOS JHONS ALEX MORLES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.270.058 y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.595 , por lo que a todas luces se observa que la investigación seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ concluirá en ARCHIVO FISCAL pues cuenta la representación fiscal exactamente con los mismos elementos.

3.- No se verifica el peligro de fugo , toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de la libertad artículo 9 del Código Organico Procesal Penal en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece…”
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, utilizando como fundamento para ello, el hecho de la ausencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, así como que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, consistente en los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 240.- AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas.
(Negrillas y subrayado nuestros)

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas y subrayado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentarse los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 01/04/2013 y fundamentada en fecha 02/04/2013, mediante el cual le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentarse los días lunes y viernes por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año dos mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esher Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000178
LRDR/emyp