REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004170

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 11 de Marzo de 2013, tal como se evidencia de autos, quedando las partes debidamente notificadas. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 15 de Marzo de 2013, transcurriendo (04) días de despacho, desde la fecha de decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (21) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve días (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez


LRDR/emyp