REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004601


PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Pública del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentada por la defensa pública referente a la libertad inmediata de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-004601.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Abril de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentada por la defensa pública referente a la libertad inmediata de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-004601.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Abril de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Verónica Ramos Chacón, Defensora Pública Novena (9º) de Penal Ordinario de Barquisimeto, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.622, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la orden del Tribunal de juicio Nª 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, según asunto identificado con el número KP01-P-2013-004601, respetuosamente ocurro ante ustedes, a fin de interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del referido ciudadano, por violación de los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA LIBERTAD PERSONAL, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela; lo cual hago en los términos siguientes:
I.- DE LA LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRAS PAREDES, tiene cualidad y por ende legitimación activa para interponer la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente petición de amparo constitucional, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Especial que rife la materia.
La presente petición de amparo constitucional, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia.
II.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sede constitucional, toda vez que se trata de una solicitud de amparo contra una OMISÓN DE RESPUESTA de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contendido en la sentencia IM° 7 de carácter vinculante, dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.
El 17 de marzo de 2013, mi patrocinado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, en momentos en que era agredido por personas de la comunidad, a decir de las mismas porque había cometido un robo. En le detención en referencia no se realiza a mi defendido decomiso de ninguna especie ni evidencias de interés criminalístico.
En fecha 18 de marzo de 2013, se realizó ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la imputación que hiciere la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Dictándose entre otros pronunciamientos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi asistido; ejerciendo la defensa el Recurso de Apelación en contra de esa decisión el 19 de marzo de 2013, mismo que aún está pendiente por tramitación y en el cual fue ordenado el emplazamiento de la fiscalía del Ministerio Público.
inmediata libertad del defendido, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Escrito de solicitud de libertad inmediata que fue ratificado en fecha 24 de abril de 2013, debido a que no se obtuvo respuesta del primer escrito solicitado.
IV.- DE LA DESICIÓN LESIVA Y DEL SUJETO AGRAVIANTE
Así las cosas y visto el transcurso del tiempo sin que se haya emitido una respuesta a los escritos introducidos por esta defensa en fechas 16 y 24 de abril de 2013 y visto el silencio por parte del tribunal de causa; aunado al hecho de que mi defendido continúa privado de su libertad, sin que exista en su contra acto conclusivo alguno; sin que hasta la presente tenga fecha de juicio oral.
Tomando además en consideración que desde el momento en el cual se decretó la .medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir. 18 de marzo de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de hecho han transcurrido VEINTISIETE DÍAS HÁBILES, sin tener acto conclusivo y que tampoco se ha decretado a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa.
La presente solicitud de amparo constitucional, tiene como objetivo obtener una respuesta inmediata (que ya no oportuna) por parte de la administración de justicia y que la misma sea ajustada a derecho, toda vez que mi defendido continua detenido sin acusación en su contra ni fecha de juicio. Por ello debe tenerse como sujeto agraviante al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS (2) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.-
La presente solicitud no puede ser requerida por otra vía distinta al amparo, pues nos encontramos ante el silencio y la falta de decisión por parte de los tribunales competentes ante dos solicitudes de un mismo tenor realizadas por esta Defensa Pública.
V.- DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La decisión impugnada por vía constitucional, viola el Debido Proceso consagrado en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 11.1 de la Declaración Universal Derechos Humanos; 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este, según sentencia N° 1655, de fecha 25/7/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los términos siguientes:
"...el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal..."
Por otro lado, establece el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes" (negrillas nuestras)
En el caso de marras, el Tribunal de control remitió el asunto de forma tardía al Tribunal de juicio correspondiente (la primera solicitud de libertad se libró al Tribunal de Control 9); pero una vez designado el Tribunal de Juicio, el mismo no tiene despacho y mi defendido sigue en la misma situación gravosa 5 - que se haya dado cumplimiento al debido proceso. Es más, como anteriormente se expuso, ya han transcurrido VEINTISIETE DÍAS HÁBILES, sin q se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (negrillas nuestras)
En efecto, esta defensa solicitó como ha quedado expresado, en dos oportunidades (el 16 y el 24 de abril de 2013) pronunciamiento en o que respecta a la libertad de mi defendido ante la falta de acusación por parte del Ministerio Público; y a la fecha de consignación de la presente acción de Amparo Constitucional aún no se ha obtenido respuesta oportuna.
Es de hacer notar especialmente el contenido de Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en la cual en el punto 1.2 de la motivación establece:
…Omisis…
VI.- PETICIÓN DE LA DEFENSA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito se Admita la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se tramite y en la definitiva sea Declarada Con Lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de , en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante VERÓNICA RAMOS CHACÓN, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Pública del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentada por la defensa pública referente a la libertad inmediata de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-004601.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que La accionante VERÓNICA RAMOS CHACÓN, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Pública del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Pública, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Pública del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA PAREDES, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentada por la defensa pública referente a la libertad inmediata de su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-004601; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez



ASUNTO: KP01-O-2013-000038
CFRR/eeog