REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Abril de 2013.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2013-000035

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

ACCIONANTE: Ciudadanos Amalia Rosa Del Moral y Yolman Octavio García Del Moral.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila-Ly Ziccarelli, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la solicitud de liberación de pago de estacionamiento judicial de vehiculo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, el cual les fue entregado de manera definitiva en fecha 20 de febrero de 2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Abril de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly Ziccarelli, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Agraviados

AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y YOLMAN OPCTAVIO GARCIA DEL MORAL venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.122.148, mayores de edad, con domicilio procesal en Carrera 25 con Av. Concordia, Residencias “Los Apamates” Torre B, Piso 7 Apto B 72; Municipio Iribarren del Estado Lara.

Agraviante:

Juez Novena de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en Carrera 17 entra calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.

Argumento

Fundamentos esta acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

1.- Contra Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012341, por omisión de pronunciamiento respecto a múltiples solicitudes de liberación de pago de estacionamiento judicial del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET. MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998 causa penal KP01-P—2010-012341 de las cuales hemos hecho varias solicitudes sin que haya un pronunciamiento necesario por parte del Tribunal Noveno de Control.

2.- Por la violación del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
… (Omisis)…

Pronunciamiento que se había solicitado antes de que este Tribunal ordenara la entrega del vehiculo, quedando claro en la causa que no fuimos causantes de la retención del mencionado vehículo.

Ocurrimos a este mecanismo extraordinario, por no tener otra forma legal de hacer valer nuestros derechos consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 311 y 312 del COPP, sin pretender otra cosa que se pronuncie el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Anexamos a esta solicitud fotocopias de escritos formales presentados por nuestra parte ante la URDD del estado Lara.

3.- Esta tardanza viene afectando la posibilidad de avanzar en el desarrollo y evolución de nuevos proyectos económicos. Que no se atiendan nuestras petición, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de los derechos constitucionales; por el retardo injustificado y la ausencia de tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, según la Carta Magna en los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-012341, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 23 de Abril de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly Ziccarelli, se pronunció respecto a las solicitudes de liberación de pago de estacionamiento, formuladas por los ciudadanos Amalia Rosa Del Moral y Yolman Octavio García, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…NEGATIVA DE EXONERACION DE PAGO DE ESTACIONAMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que los ciudadanos Amalia Rosa del Moral Zerpa y Yolman Octavio garcía Del Moral, solicitan la liberación del pago por concepto de depósito judicial, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº 4.122.148 y ALDEMAR RAFAEL PEREZ BAEZ, Cédula de Identidad Nº 15.420.102 con sus respectivos apoderados judiciales, solicitaron un vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, el cual les fue entregado de manera definitiva por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2013.

2.- La Fiscalía 9 del Ministerio Publico en el asunto fiscal 13-F9-2714-09, el cual guarda relación con la presente causa, solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación, la cual se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº V- 4.122.148, contra el ciudadano GILBERTO DANIEL VELAZCO RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.990, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; motivado a la presunta venta que hiciere el ultimo de los ciudadanos de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS: GAP-04K, y mantener bajo su posesión en un sitio desconocido otro vehiculo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLT, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GDV-13S. La solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que los hechos no constituyen delito, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ante tal petición, el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21/02/2011, en el asunto penal Nº KP01-P-2010-6644 DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tales hechos, cesa la condición de víctimas que los mencionados ciudadanos se atribuyen.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2532, de fecha 17/09/2.003, en el expediente Nº 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que el deposito causado en sede penal, por los objetos incautados en la fase de investigación y que figuren como objetos pasivos del delito, es gratuito, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, lo cual quedó expresado en los siguientes términos:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente…”

Pues bien, en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por que los hechos denunciados NO CONSTITUYEN DELITO y así fue declarado por el TRIBUNAL DE Control nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21/02/2011, en el asunto penal Nº KP01-P-2010-6644. En consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en las sentencias antes mencionadas para que se exonere del pago de los emolumentos derivados del depósito generado por los gastos de estacionamiento durante el tiempo que el vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, ha permanecido en el Estacionamiento Municipal la Concordia. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de EXONERACION DE LOS EMOLUMENTOS CAUSADOS POR EL DEPÓSITO del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998 (NEGATIVA DE PAGO DE ESTACIONAMIENTO) peticionada por los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y el ciudadano YOLMAN GARCÍA DEL MORAL cédula de identidad nº 18.303.195. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2013, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por los ciudadanos Amalia Rosa Del Moral y Yolman Octavio García, con respecto a la solicitud de liberación de pago de estacionamiento judicial del vehiculo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, el cual les fue entregado de manera definitiva en fecha 20 de febrero de 2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-012341, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos Amalia Rosa Del Moral y Yolman Octavio García, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2013, se pronunció respecto a la solicitud realizada por los accionantes, con respecto a la solicitud de liberación de pago de estacionamiento judicial del vehiculo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, el cual les fue entregado de manera definitiva en fecha 20 de febrero de 2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-012341, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (24) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° y 154°.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez

ASUNTO: KP01-O-2013-00035
CFRR/Angie