REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-007-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 20 de noviembre de 2012 y publicada in extenso el 14 de diciembre del mismo año, a favor del acusado PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.782.273, actualmente en libertad plena, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1° y 565 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 10°, 11°, 13°, 15° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.273, actualmente en libertad y adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, La Rinconada, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR: Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar con sede en Maturín.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional con sede en Maturín.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diecisiete de enero de dos mil trece, el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“… TERCERO Motivo del recurso (sic), Artículo 442 (sic), ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal- Falta de motivación de la sentencia: Durante el desarrollo del juicio oral seguido al acusado TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, comparecieron ante la Sala de Audiencias de ese Consejo de Guerra Permanente de Caracas, (sic) además de un experto promovido por el representante fiscal, un número considerable de testigos, quienes al culminar sus exposiciones evidenciaron públicamente, tanto la autoría del acusado en la retención de un vehículo en el Punto de Control Fijo Veladero de la Guardia Nacional Bolivariana y el cobro de dinero para su posterior liberación, como su responsabilidad penal en los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar, sin embargo, el criterio del Tribunal Sentenciador fue dictar una sentencia absolutoria que carece en su contenido de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto cabe destacar que en el texto de la sentencia, específicamente en el aparte denominado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se expone lo siguiente: “Del artículo 509 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica el delito militar de abuso de autoridad se infiere que el sujeto activo ha de ser un militar que por su graduación y cargo de mando tenga bajo sus órdenes inferiores en alguna forma. El sujeto pasivo pueden ser civiles o militares, a quienes se les obligue a realizar determinados actos contrarios al servicio militar o en interés o provecho personal.” “En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieren exclusivamente a interés o provecho personal acción esta que se considera no está acreditado en el acervo probatorio presenciado en el debate oral y público, por cuanto ninguno de los declarantes, testigos hábiles manifestó que se haya obligado a nadie a adquirir o realizar una acción que no tenga relación con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Tribunal Colegiado, que es menester definir el mismo, considerando la comisión del delito como todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor, y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución, (sic) La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley”.
“Considerando esta instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción necesarios para estimar que el acusado haya tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito, observándose que la Representante Fiscal en su apertura refirió como tales actos e igualmente en su escrito acusatorio que constituían este delito la acción del PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, “…el sujeto activo de la presente causa actuó de manera indecorosa ante el personal civil y dueño del vehículo retenido, al momento de solicitar dinero…”, esta presunta actuación por parte del Teniente no es suficiente para enlodar la dignidad, el pundonor como miembro castrense, como persona, como padre de hogar, el Fiscal Militar no aportando ningún elemento ni testifical ni documental que respalde su dicho, ni mucho menos un análisis de las pruebas aportadas por los testigos, de quien efectivamente recibió el dinero a la fecha de la supuesta comisión del hecho punible y aun más quien fue la persona que solicito los cuatro mil bolívares (4.000,00BS), fehacientemente se demuestra que no hubo asistencia activa por parte del oficial subalterno.”
Los párrafos antes citados forman parte integrante de la sentencia absolutoria dictada el día 14 de Diciembre de 2012 y expone una conclusión en la que no existen en ambos tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público (…). Asimismo cabe destacar que la norma donde se regula los requisitos que debe tener una sentencia, exige la presencia de una motivación basada en circunstancias de derecho que respalden de tal modo la decisión judicial que pueda bastarse por sí sola para responder y aclarar los puntos debatidos por las partes en el juicio. A criterio de este Despacho, la leve motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Militar Sentenciador se encuentra resumida en 6 párrafos aislados a través del fallo, en los que no se menciona el motivo por el cual se desvirtúan los argumentos presentados por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del acusado (…) se considera pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, hacer constar que durante la narración y exposición de los apartes denominados “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal sentenciador transcribió las declaraciones rendidas tanto por los testigos promovidos como por el experto comparecientes en el juicio, así como el propio acusado, no obstante dichas declaraciones rendidas tanto por los testigos promovidos como por el experto comparecientes (sic) en el juicio, así como el propio acusado, no obstante dichas declaraciones no fueron valoradas de acuerdo con las máximas de experiencias y la sana de crítica, en su forma individual y en un contexto general, para establecer las relaciones de ellas, tal es el caso de la declaración del acusado, que a pesar de que (sic) no constituye en el sistema oral acusatorio prueba en su contra, sin embargo (….) afirmó en el Tribunal de Juicio, haber retenido el día Viernes 13 de Marzo de 2009, un vehículo corolla, que luego de que le entregaron los documentos originales, los chequeó por SIIPOL, ordenó que dicho vehículo pasara a la orden de la Fiscalía por presentar documentación falsa, pero que al día siguiente hace el acta de entrega y le ordena al Sargento Pérez Frontado que entregue el Vehículo y le da por anticipado el acta de entrega ya firmada por el propio Acusado (sic) para que se la entregue a los propietarios del vehículo, una vez que se presentaran en el puesto. Por razones que se desconocen el Juzgado Militar sentenciador no realizó un análisis de esta declaración y solo se limitó a señalar que se observó que el acusado no manifestó haber solicitado ni recibido dinero a ninguna persona por la retención y entrega de un vehículo, ignorando a criterio de este Despacho Fiscal, que del contexto de dicha declaración se observa una evidente contradicción en la misma, en virtud de que el propio acusado reconoce haber retenido el vehículo y haber recibido los documentos originales ese mismo día, y luego de haber revisado él mismo los documentos, verificado por SIIPOL, determinó que eran falsos y ordenó que el vehículo quedara retenido a la orden de la Fiscalía, sin embargo por razones que no pudo explicar el propio acusado, no se notificó a la fiscalía ni se le informó al Comandante del Destacamento, y al día siguiente le ordenó al Sargento Mayor de Primera Pérez Frontado que entregara el vehículo y, no obstante de ello realizó de su puño y letra el acta de entrega, dando instrucciones precisas de que se entregara, sin justificar el motivo por el cual ordenó la entrega del vehículo al día siguiente. Se desprende de este acto que lo aportado por el acusado al inicio del presente juicio fue totalmente ignorado por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín.
Así mismo se citan las declaraciones formuladas por los testigos ciudadano Domingo Vallejo Molina, ciudadana Margarita Magaly López Carvajal y ciudadana Verónica Bautista Molina Gómez, quienes coinciden en sus exposiciones al expresar que el día Viernes 13 de Marzo de 2009, le entregaron los documentos originales del vehículo al Primer Teniente Edgar, y éste luego de revisarlo lo retuvo a la orden de la Fiscalía por presentar documentos falsos, pero que se comunicaron ese mismo día en la noche con El (sic) Sargento Pérez Frontado y éste les dijo que el Teniente estaba pidiendo cuatro palos para la liberación del vehículo; dos días después llevan el dinero lo dejan en el escritorio del Teniente y Sargento Pérez Frontado le entrego el carro y los documentos originales sin acta de entrega, posterior a ello (una semana después) se reúnen con el acusado y éste les dice que al momento de ser interrogados por el Coronel Comandante del Destacamento 77, no digan la verdad sino que manifiesten que nunca entregaron dinero alguno, pero a su vez les dice que el dinero en cuestión lo tenía el Sargento Pérez Frontado y que fueran a su casa a buscarlo, además de ello se los lleva a la parte de atrás del Destacamento y es cuando hace el acta de entrega del vehículo y pone al Ciudadano Domingo Vallejo a que la firme con fecha anterior.
Al momento de hacer el análisis de estas declaraciones, los magistrados se limitaron exclusivamente a afirmar que el Sargento Pérez Frontado fue quien solicitó cuatro millones de bolívares para liberar el carro, sin expresar que criterio científico o cuáles son las máximas de experiencia utilizadas para la valoración de las mismas, dejando a un lado información importante obtenidos en la Audiencia Oral y que de un modo u otro se dirigen a demostrar la responsabilidad penal del acusado, dicha acción demuestra que no fue valorado por los Magistrados del Tribunal Militar sentenciador, todo lo expuesto por los referidos testigos.
Igual situación es la observada en la declaración del Sargento Ayudante Roseliano Pérez Frontado, quien expresó que ese día se retuvieron tres vehículos, dos de los cuales se entregaron y solo el Corolla pasaría a la Fiscalía por instrucciones de Comandante del Puesto Primer Teniente Edgar Varela. En horas de la noche el Sargento recibió llamada del Ciudadano Evelio Flores para que intercediera frente al Teniente en la liberación del vehículo, y el Teniente le dijo que pidiera cuatro millones para su entrega o si no lo pasaría a Fiscalía y que recibió la orden del Teniente que cuando trajeran el dinero les diera los documentos y las llaves y no le hiciera acta de entrega y además no se anotara en el libro de guardia. Que luego de entregar el vehículo el propio sargento le avisó al Comandante del Destacamento lo sucedido y al día siguiente (Lunes), el Teniente le ofreció tres mil Bolívares (sic) fuertes para que se echara la culpa ya que el Coronel se había enterado del asunto, tanto le insistió que le dijo a la ciudadana Auristela (obrera de puesto) que llamara al Coronel y se lo pasará al Teléfono (sic) para decirle la actitud del Teniente y recibió el dinero que le dio el Teniente y se lo entregó al Comandante del Destacamento explicándole lo ocurrido, además afirmó que las ciudadanas Verónica Bautista Molina y la ciudadana Margarita Magaly López Carvajal se presentaron en su casa por instrucciones del Teniente Edgar Varela y le pidieron dinero.
No se tomó en consideración, ciertos aspectos de la declaración de éste testigo, como el hecho de que el Teniente Edgar Varela le ordenó pedir el dinero, al igual que le ordenó que entregara el carro una vez que trajeran el dinero, y que fue este testigo quien informó lo sucedido al Comandante del Destacamento 77, y fue además quien entregó el dinero que le había dado el Teniente Edgar Varela para que se echara la culpa; además el Tribunal admiculó esta declaración con la testimonial rendida por los ciudadanos: Domingo Vallejo Molina, Magaly López Carvajal, Jesús Evelio Flores y Verónica Bautista Molina Gómez, y según el sentenciador se demostró que fue el Sargento Pérez Frontado quien solicitó el dinero, fue quien los recibió y entregó el vehículo, obviando los magistrados, el resto de la declaración del Testigo, y no la admiculó (sic) además con lo declarado por la ciudadana Auristela Mendoza la cual expresó que observó el día Lunes 16 de Marzo de 2012, que el Teniente Edgar Varela andaba detrás del Sargento Pérez y que luego a solicitud del Sargento llamó al Coronel Paredes y se lo pasó al Sargento Pérez Frontado; tampoco fue admiculada (sic) con la testimonial prestada por el ciudadano Capitán Alberto Digennaro Montilla en el sentido de que ambos coincidieron en afirmar que el vehículo no debió ser entregado una vez que es retenido, y que en todo caso le corresponde al Ministerio Público liberarlo, igualmente ambos coincidieron en decir que este procedimiento se informa al Comandante del Destacamento, a la Fiscalía y se anota en el libro de inspección.
En efecto el Tribunal de juicio no señaló los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales valoró esta declaración, sino que se limitó únicamente a expresar que fue el Sargento Pérez Frontado quien solicito el dinero, quien lo recibió y quien entrego los papeles del carro y las llaves, sin tomar en cuenta el hecho de que fue el Acusado como Comandante de Puesto quien imparte las ordenes, es además quien suscribe el acta de retención y el acta de entrega, es además quien ordenó no anotar en los Libros (sic) de servicio y lo que es más elemental fue el Teniente Edgar Valera quien dirigió él mismo el procedimiento y quien hace el acta de entrega del carro. Todas las circunstancias anteriormente citadas fueron ignoradas por ese Tribunal al momento de analizar los hechos discutidos en juicio y las pruebas presentadas en la Audiencia.
De igual forma se pronuncia el sentenciador respecto de la declaración del ciudadano Capitán Carlos Alberto Digennaro Montilla. De la cual señaló únicamente que fue nombrado por el Coronel Raúl Alfonzo Paredes para realizar el informe administrativo en relación a la entrega de un vehículo retenido en la Alcabala Veladero y el cual arrojó el grado de participación del Acusado y del Sargento Pérez Frontado. Obviando el sentenciador aspectos determinantes de esta declaración. (…) Es importante indicar lo determinante de este testimonio para la comprobación de los delitos indicados por la representación fiscal, en este particular se considera pertinente señalar varios aspectos de la misma… ¿USTED ESTABA PRESENTE CUANDO EL TENIENTE PRESENTO EL INFORME? RESPONDIO: “Si, yo estaba ahí” . OTRA: ¿QUE ESCUCHO USTED, QUE DIJERA EL TENIENTE VALERA ANTE EL CORONEL?, RESPONDIO: “El le dijo que sí, que había solicitado el dinero”. OTRA: ¿USTED HA SIDO COMANDANTE DE ALGUN PUESTO DE CONTROL?, RESPONDIÓ: “Si”. OTRA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL PROCEDIMIENTO, AL MOMENTO DE RETENER UN VEHICULO? RESPONDIO: “Se retiene el vehículo, se verifica, si se consigue alguna inconsistencia, para poder hacer la retención, se solicita la opinión de alguno (sic) de los Expertos, si lo tenemos en el momento. OTRA ¿EL DESTACAMENTO, PARA ESOS MOMENTOS, TENIA EXPERTOS? , RESPONDIO: Si, tenía dos Expertos” . OTRA: ¿EL PROCEDIMIENTO (sic) ERA INFORMAR A LOS EXPERTOS?, RESPONDIO: “Para el momento, lo primero que se hacía era informar al Coronel ya que era el órgano regular, o sea, al Capitán, Comandante de la Primera Compañía, ya que eran las instrucciones, posteriormente se hacia el acta de retención y si no se tenía en el momento el experto, se notificaba en el destacamento para que ellos se trasladaran hasta el sitio a verificar si el vehículo presentada algún tipo de alteración para informar a los fiscales” . OTRA: ¿PUEDE UN COMANDANTE DE PUESTO, UNA VEZ QUE HACE LA BOLETA DE RETENCION, ENTREGAR EL VEHICULO? RESPONDIÓ: “No”. OTRA: ¿EN SU INVESTIGACION, EL CORONEL TUVO CONOCIMIENTO DE ESA RETENCION DEL VEHICULO, EL DIA VIERNES? RESPONDIÓ: “No”.… (Resaltado y subrayado nuestro).
Tal y como se indicó anteriormente, esta declaración no fue analizada en lo absoluto por el sentenciador y peor aún, ni siquiera expresan en la sentencia, si la estimó o si le dio valor probatorio alguno, y mucho menos la relacionó con lo declarado por el Sargento Mayor de Primera Pérez Frontado, es decir no se pronunció con respecto a ella, a lo que a juicio de la Fiscalía Militar evidencia un silencio de prueba en virtud de que el sentenciador omitió la referencia y análisis de dicha práctica en juicio.
Con la acción de citar los testigos, no se pretende discutir nuevamente asuntos que fueron dilucidados en un juicio oral, pero si es imperante para la Fiscalía Militar señalar que las pruebas presentadas en el juicio oral no fueron valoradas en su totalidad con la debida objetividad que amerita el caso. En el fallo dictado se omiten todas las explicaciones efectuadas por los testigos.
Merece especial atención que el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, expresa en el fallo dictado la ausencia de acción del acusado en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, haciendo mención a que ninguno de los declarantes manifestaron que se haya obligado a nadie a adquirir o realizar actos que no tenga relación con el servicio militar o que se refiera exclusivamente a su interés o provecho personal de persona alguna. Sin embargo, no señala, ni siquiera con un párrafo de motivación, como llegó a esa conclusión, puesto que de los siete testigos declarados en el juicio, seis de ellos manifestaron que hubo un cobro de cuatro millones de bolívares para la liberación del vehículo. Así mismo establece el sentenciador en cuanto al delito de Actos Contra el Decoro Militar que la presunta actuación por parte del Teniente no es suficiente para enlodar su dignidad, el pundonor como miembro castrense, como persona, como padre de hogar, y expresa además que el Fiscal Militar no aportó ningún elemento ni testifical ni documental que respalde su dicho, ni mucho menos un análisis de las pruebas aportadas por los testigos, de quien efectivamente recibió el dinero a la fecha de la supuesta comisión del hecho punible y aun mas quien fue la persona que solicito los (4.000BS), que fehacientemente se demuestre que no hubo asistencia activa por parte del oficial subalterno; sin explicar el Tribunal a quo, el motivo por el cual el acusado retuvo el vehículo y posteriormente fue liberado dos días siguientes sin entregar orden de liberación, y varios días luego el propio oficial se reúne en una cancha deportiva con los dueños del vehículo y les dice que nieguen haber entregado dinero alguno para la liberación del vehículo, pidiéndoles que mientan ante el ciudadano Coronel Comandante del Destacamento 77, el cual había citado para interrogarlos respecto de ese hecho, y además se trasladó con ellos al propio Destacamento y levantó el acta de entrega del vehículo con fecha anterior y la hizo firmar por el propietario del vehículo, ciudadano Domingo Vallejo Molina. ¿Acaso estas declaraciones no evidencian que el Primer Teniente Edgar Varela tenía conocimiento de la entrega del dinero y además tenía un interés en particular en ocultar tal hecho a su comandante de unidad?
(….) Es importante señalar que el en (sic) juicio oral y público quedó demostrado fehacientemente que personas civiles entregaron un dinero (4.000BS Fuertes) a cambio de la entrega de un vehículo que le fue retenido y donde supuestamente iba a pasar a la orden de la fiscalía, esta circunstancia impone al sentenciador el análisis de las normas en cuanto a este delito en particular, al procedimiento en el caso de retención de vehículos y determinar de acuerdo a este procedimiento, a las máximas de experiencia, a la sana crítica y a la valoración exacta de las pruebas presentadas, si hubo o no responsabilidad del acusado, como comandante de puesto, la sentencia recurrida adolece de tal análisis.
Por otro lado, al afirmar el sentenciador que no se acreditó la acción del sujeto activo de pedir dinero al propietario del vehículo, omitió aclarar y pronunciarse de forma precisa respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho, a decir: ¿Con qué fin retuvo el vehículo, si previamente había determinado que no tenía problemas, o porque entonces lo retuvo o porque no lo entrego ese mismo día una vez que verifico los documentos y los chequeo por SIIPOL?, ¿Por qué dejó el acta de entrega firmada de su puño y letra al sargento para que entregara el vehículo al día siguiente, sin anotar en el libro de inspección y sin informar al Comandante del Destacamento?, ¿Por qué el día lunes estaba detrás del sargento Pérez Frontado, persiguiéndole e insistiéndole? ¿porque (sic) se reunió con las ciudadanas Magaly López, Verónica Bautista y Domingo Vallejo, antes de que las interrogara el Comandante del Destacamento y les dijo que negaran ante el Coronel que habían entregado dinero alguno?, ¿porque (sic) elaboro el acta de entrega del vehículo con posterioridad a la entrega real y con fecha anterior e hizo ver al Coronel que se había realizado el propio día de la entrega del vehículo? ¿Por qué les dijo a las ciudadanas Magaly López, Verónica Bautista y Domingo Vallejo que el no tenía el dinero, porque fueran a casa del Sargento Pérez Frontado ya que el Sargento los tenia? ¿Porqué el acusado le dijo al Coronel en el Comando del Destacamento y en presencia del Capitán Diggenaro, que efectivamente había pedido los 4.000Bs Fuertes para entregar el carro? De tal modo que todas estas circunstancias se desprenden de las declaraciones de los testigos e incluso del propio acusado, pero el Tribunal de Juicio no las consideró en lo absoluto en el fallo de la sentencia recurrida, o lo que es lo mismo no tomo en cuenta estas probanzas o no las valoro? o correctamente conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia. Por tal razón y a juicio de quien preside la acción penal concurre las circunstancia establecido (sic) en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la motivación de la sentencia.
Lo anteriormente expuesto es omitido por el Tribunal Militar sentenciador al momento de motivar el fallo objeto del presente recurso. Esta representación fiscal se pregunta ¿Cómo justifica el Tribunal, que el Acusado siendo Comandante del Punto de Control, retuvo personalmente un Vehículo para pasarlo a Fiscalía, por presentar papeles originales falsos, pero no se informo al Comando ni se notificó a la Fiscalía, pero luego el propio oficial ordena al día siguiente su liberación, sin orden de entrega, sin asentarlo en el libro de novedades y sin informar al Comandante del Destacamento ¿Es que acaso se había condicionado la entrega del vehículo? ¿Cómo justifica el sentenciador el hecho que, una vez que el Comandante del Destacamento 77 ordena una investigación administrativa y cita al propietario del vehículo al comando para interrogarlos al respecto, se haya reunido previamente con ellos y les dice que digan que nunca entregaron dinero alguno para la liberación del vehículo y, además se lo lleva por la parte trasera del Destacamento hace el acta de entrega del vehículo con fecha anterior, la hace firmar y luego la presente ante el Coronel?, todo ello plenamente comprobado en el juicio oral. Ciertamente, el criterio del Tribunal podría ser analizado, estudiado y hasta explicado si hubiese sido explanado en el fallo, pero la ausencia de acción que exponen en su decisión y las razones por las cuales consideran que no se obligo a nadie a realizar actos que no contengan relación alguna con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal, son reconocidas por los propios Magistrados integrantes del Tribunal de Juicio.
Se considera importante señalar que la misma sección (sic), se procedió a la lectura del resto del fallo con el objeto de encontrar algún análisis objetivo que permitiera conocer el criterio del sentenciador, sin embargo, llama la atención que después de presentar en la totalidad el juicio oral y habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347, el Tribunal dicta una sentencia absolutoria cuyo texto se limita expresar lo siguiente: … “a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar que el PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.782.273, haya cometido los delitos antes mencionados, en virtud de que NO QUEDÓ fehacientemente demostrado por la Vindicta Pública Militar en la Sala de Juicio, que el mencionado efectivo subalterno haya solicitado cobro de dinero a alguna persona en relación a la retención de un vehículo en el “Punto de Control Fijo Veladero”, cuando este se Desempeñaba como Comandante de dicho puesto, para el día 13 de Marzo del 2009, y mucho menos haya quebrantado su honor como Militar”.
Resalta este Despacho que en extracto arriba citado, el Juzgado Militar de Juicio hace referencia a que el acusado nunca solicitó dinero en relación a la retención de un vehículo y mucho menos haya quebrantado el honor militar, sin que se haya asentado en tan importante sección de la sentencia las razones de hecho y de derecho que imponen tal conclusión, asimismo en dicho párrafo, el Juzgado Sentenciador debió exponer las razones de hecho y de derecho que hacen concluir al Tribunal la falta de responsabilidad penal del Acusado. No obstante, se hizo referencia exclusivamente a que no se demostró que el acusado haya solicitado dinero, obviando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se demostraron en la audiencia oral y pública, de manifiesta palabra de los testigos. En este sentido el Tribunal de Juicio debió pronunciarse con respecto a estas circunstancias, ya que sólo se limita el Tribunal a exponer que no se demostró que el Primer Teniente Edgar Varela haya solicitado dinero alguno y menos haya quebrantado su honor.
En lo que respecta a las pruebas documentales es menester señalar que el Tribunal de Juicio no otorgó valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en juicio, con excepción de la Experticia de Reconocimiento Legal a las 60 piezas de billetes de denominación 50 Bolívares. Ahora bien, es pertinente señalar….”No le fue exhibido al firmante para que lo reconociera o informe sobre ello, razón por la cual a criterio de los sentenciadores no tiene valor probatorio alguno”. En este sentido observa esta representación fiscal la ausencia de motivación del sentenciador al no señalar bajo que aspectos legales, jurisprudenciales o doctrinarios, se fundamentó para no otorgarle valor probatorio, ya que simplemente se limitó a señalar que se aprecia y desestima conforme a las previsiones de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no precisó cuáles son esas previsiones, y más aun tomando en cuenta que las mismas no fueron objetadas por la defensa.
Se considera ajustado a derecho, hacer una referencia particular a la prueba: Acta de Entrega del vehículo Toyota Corolla, firmada por el Primer Teniente Edgar Varela Gómez, con fecha 15 de Marzo de 2009, la misma refleja que el vehículo fue entregado el día Domingo 15 de Marzo de 2009, es decir dos días luego de la retención del vehículo la cual había ocurrido el día Viernes 13 de Marzo de 2009. Al adminicular esta prueba con la declaración del propio acusado quien afirmó haberla suscrito y redactado de su puño y letra y habérsela entregado al Sargento Pérez Frontado el día sábado 14 de Marzo de 2009 para que se entregara a los propietarios del vehículo; entonces ¿cómo se justifica que la misma tenía fecha del día Domingo 15? ¿acaso el acusado sabía previamente que los propietarios no iban a buscar el carro el día sábado, sino el domingo?.
Atención particular merece la Experticia de Reconocimiento Legal sobre las 60 piezas de billetes de denominación 50 Bolívares, la misma si fue valorada por el sentenciador, sin embargo no aportó elementos de juicio para comprometer la responsabilidad penal de persona alguna. Se pregunta este Despacho Fiscal ¿no demuestra dicha experticia la existencia de un dinero (3.000 Bolívares fuertes) el cual fue entregado por los dueños del vehículo el día Domingo 15 de Marzo de 2009 para la entrega del vehículo?, ¿no se evidencia el hecho de que el Sargento Mayor de Primera Pérez Frontado entregó esa cantidad de dinero al Coronel Comandante del Destacamento77 informándole lo sucedido al acusado?, no cabría la pregunta ¿Cual fue la causa que motivó a estos ciudadanos de escasos recursos económicos a entregar un dinero en el Punto Control Fijo Veladero? Frente a estas circunstancias el Tribunal A quo no hizo señalamiento alguno, y no expresó cuales son las circunstancias en las cuales se fundamentó y por las cuales no le dio valor probatorio a esta prueba.
Es importante aclarar que la responsabilidad del sentenciador, va mas allá de condenar o absolver un agente en un juicio e impone en todo momento el deber de motivar el fallo cualquiera que sea (….) en nuestro sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Tan importante es la motivación del fallo que el Tribunal Supremo de Justicia lo exige, tanto en las sentencias condenatorias como en las absolutorias. Al efecto se citan los siguientes estractos (sic) del Máximo Tribunal de la República en relación a la motivación de los fallos: Sentencia 931 06-07-2000 Ponente Magistrado Jorge Rosell Senhenn (…) Sentencia N° 1034 25-07-2000 Magistrado Ponente Jorge Rosell Senhenn. (…) Sentencia 929 06-07-2000 Ponente Magistrado Jorge Rosell Senhenn (…) Sentencia N° 118 21-04-2004 Ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo (…). A criterio de esta Fiscalía Militar el sentenciador no analizó amplia y objetivamente las pruebas evacuadas en el juicio oral por la Fiscalía del Ministerio Público, omitiendo en todo momento las respuestas que durante el contradictorio, dieron los testigos de la parte acusadora y valorando únicamente parte de las pruebas. Dicha situación sólo genera, como consecuencia necesaria, una sentencia absolutoria cuya motivación es desconocida por las partes. Lo antes expuesto hace aplicable el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la Sentencia, supuesto de que (sic), genera obligatoriamente la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral.
Tal como se expresó anteriormente, la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Sentenciador es escasa, en este sentido se cita un extracto de la misma: …”Considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la sentencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de (sic) ciudadano PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos: Se suscito una presunta irregularidad en cuanto a la retención de un vehículo y el cobro para la entrega del mismo por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00B), que cancelaron los propietarios de dicho vehículo, lo cual genero una investigación por parte del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el reintegro del dinero al dueño del vehículo retenido”. (resaltado (sic) y sub-rayado nuestro).
…”En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieren exclusivamente a interés o provecho personal acción personal acción esta que se considera no está acreditado en el acervo probatorio presenciado en el debate oral y público, por cuanto ninguno de los declarantes, testigos hábiles manifestó que se haya obligado a nadie a adquirir o realizar una acción que no tenga relación con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE (sub-rayado (sic) nuestro).
Si se analiza detalladamente ambos párrafos de la sentencia, se observa que el sentenciador da por cierto que se materializó la retención de un vehículo y el pago de un dinero por parte de su dueño para la entrega del mismo, pero a su vez niega que se haya obligado a nadie a pagar un dinero. Entonces se pregunta esta Fiscalía Militar ¿acaso (sic) las personas pagaron un dinero porque deseaban hacerlo? ¿donaron (sic) los 4.000 mil bolívares fuertes al punto de Control Veladero? ¿colaboraron (sic) con el comandante del Puesto Teniente Edgar Varela por alguna razón de humanidad?, (…..).
Se considera imperativo traer el siguiente párrafo de la sentencia a los fines de ilustrar a tan honorable Tribunal en funciones de Corte de Apelación, donde se pronuncia el sentenciador respecto del delito de Actos Contra el Decoro Militar:
…” Considerando esta instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción necesarios para estimar que el acusado haya tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito, observándose que la Representante Fiscal en su apertura refirió como tales actos e igualmente en su escrito acusatorio que constituían este delito la acción del PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ “…el sujeto activo de la presente causa actúo de manera indecorosa ante el personal civil y dueño del vehículo retenido, al momento de solicitar dinero..”, esta presunta actuación por parte del Teniente no es suficiente para enlodar la dignidad, pundonor como miembro castrense, como persona, como padre de hogar, el Fiscal Militar no aportando ningún elemento ni testifical ni documental que respalde su dicho, ni mucho menos un análisis de las pruebas aportadas por los testigos, de quien efectivamente recibió el dinero a la fecha de la supuesta comisión del hecho punible y aún más quien fue la persona que solicito los cuatro mil bolívares (4.000.00BS), fehacientemente se demuestre que no hubo asistencia activa por parte del oficial subalterno” (Sub-rayado nuestro).
Señala el sentenciador que hubo una presunta actuación indecorosa por parte del Acusado (sic), pero a su vez expresa que esa presunta actuación por parte del Teniente no es suficiente para constituir este delito. Refiriendo inicialmente los Magistrados, que existe una presunta actuación, pero a su vez expresa que esa presunción es cierta, visto que establece que la misma no es suficiente para enlodar la dignidad o el pundonor del oficial, es decir el sentenciador nunca negó tal acción. De igual forma se establece en la última parte del párrafo arriba señalado, que el Fiscal Militar no aportó ningún elemento testifical, ni documental que respalde su dicho, ni mucho menos un análisis de la prueba aportada por los testigos, pero reconoce a su vez el propio sentenciador, que hubo un recibimiento de dinero y una solicitud de dinero por la cantidad de 4.000 Bolívares.
Con el análisis de este párrafo el cual forma parte integral de la sentencia recurrida, se demuestra igualmente que el sentenciador no motivó conforme a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y la sana crítica ya que describe una acción como presunta y paralelamente le otorga veracidad a tal acción; luego en el mismo párrafo el sentenciador dice que no se demostró tal hecho, pero a su vez lo reconoce, y esto puede notarse al momento que los Magistrados no niegan que haya ocurrido la solicitud y posterior entrega de dinero (4.000 Bolívares), sino que dan a entender que si ocurrió el hecho, pero supuestamente no se demostró quien lo recibió ni quien lo solicitó.
CUARTO Promoción de Pruebas
A los fines de comprobar la falta de motivación en la Sentencia, primera denuncia formulada por este Despacho, se promueve la declaración en calidad de Testigo del siguiente personal:
1.- Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROSELIANO PÉREZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.309.632, plaza del Destacamento N° 77 der la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maturín Estado Monagas, quien se promueve a fin de que exponga en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial si efectivamente durante el juicio oral seguido al acusado PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, fue interrogado sobre quien realizo y ordenó la retención del vehículo, quien ordenó la entrega del vehículo en el presente proceso, habiendo manifestado en la Audiencia que fue el acusado.
2.- Ciudadano CAPITAN CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° N- 15.152.323, plaza del Comando de las Escuelas núcleo La Encrucijada, Maracay, estado Aragua, quien se promueve a fin de que exponga en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial si efectivamente durante el juicio oral seguido al acusado PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, fue interrogado sobre qué resultado originó la investigación administrativa que efectuó, quien reconoció ante el Comandante del Destacamento 77 haber pedido el dinero, y quien realizó la retención y posterior entrega del vehículo, habiendo manifestado en la Audiencia oral que fue el acusado.
Se aclara que con la declaración de los testigos promovidos no se pretende celebrar un nuevo juicio oral, sino demostrar a la Corte de Apelaciones que los mismos afirmaron situaciones en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra Permanente de Maturín que aparecen omitidas por ese Tribunal al emitir el fallo recurrido por este Despacho.
Como pruebas documentales para la motivación del mismo aparte, se promueven las siguientes:
1.- Copia Certificada de la Sentencia publicada en fecha 14 de Diciembre de 2012, en la causa N° CJPM-TM5J-013-12, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, la cual se promueve a los fines de demostrar que efectivamente los párrafos analizados por la Fiscalía Militar en la motivación del presente recurso forman parte integrante de la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Guerra Permanente de Maturín y que en la misma fueron omitidos los puntos analizados en el desarrollo del presente aparte.
2.- Se promueve disco compacto, inserto en la presente causa, la cual contiene la grabación de las declaraciones realizadas por los testigos durante la audiencia oral y pública y que en la misma fueron omitidos los puntos analizados en el desarrollo aparte.
QUINTO: PETITORIO
Habiéndose comprobado los supuestos requeridos en los ordinales 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita:
PRIMERO: que (sic) el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, a fin de que ese honorable Tribunal Militar proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que de conformidad con la misma norma, sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en el juicio seguido al ciudadano PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, antes identificado.
TERCERO: Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal de esta misma jurisdicción distinto al que pronunció la sentencia hoy recurrida, con la imparcialidad que el caso requiere...”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, el abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
(….)
Esta Representante de la Defensa Pública Militar, considera que el planteamiento en que se sustenta la Fiscalía Militar el Recurso de Apelación con relación al “FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN”, en el cual se considera que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en los artículos 444, ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la falta de motivación de la sentencia y la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar la misma que promovió medios de prueba que fueron admitidos e incorporados, y que no fueron valorados por el Consejo de Guerra. En este sentido, esta Defensa cabe destacar, que el Tribunal de Juicio si valoró tales pruebas, pero consideró que las mismas no eran suficientes para determinar el delito de Actos contra el decoro militar (sic). Tal como lo señala el mismo Fiscal en su escrito recursivo Parte Tercera “…Considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción necesarios…., ya que con cuyas declaraciones adminiculadas entre sí, tal como lo expresa la misma Sentencia (sic) no se deprenden elementos que incriminen al acusado en la comisión del delito de marra. Esta Defensa considera además que todos los elementos probatorios fueron evacuados y debidamente analizados por el Tribunal de Juicio en su pronunciamiento, haciendo especial énfasis en los hechos probados y acreditados. En cuanto al vicio denunciado cual es la presunta inmotivación, esta Defensa, (…) considera pertinente realizar (…) un análisis de lo que debemos entender por “Motivación”. En tal sentido, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. (…).
En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada, no se pronunció con respecto a los medios de prueba, por lo que es falso una vez observada la sentencia del Consejo de Guerra se evidencia que sí estudio y se pronuncio con las pruebas presentadas y las obtenidas con las testimoniales y documentales en el juicio oral y público, pronunciarse con las promovidas por la Fiscalía, lo hizo de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GOMEZ, (…) me encontraba en el Puesto de Veladero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 77, del Core – 7, asimismo en el transcurso de la mañana el días 13 de marzo de 2009…., El Tribunal de Juicio indico lo siguiente: “Del contenido de esta declaración, se observa que el acusado en ningún momento manifestó haber ni solicitado ni recibido dinero de ninguna persona por la retención y entrega de un vehículo, en el punto de control fijo de veladero (sic)”.
EN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, que se desarrolló del debate oral y público, se presentaron pruebas en calidad de testigos, las cuales fueron las valoradas cada unas (sic) de la siguiente manera y esta Defensa copia ciertos extractos de las Testimoniales:
(01) En el Testimonio del Ciudadano AGENTE I KEIVYS TENIAS, (…) Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Maturín, a quien previa identificación y juramento, se le puso de manifiesto la Experticia que fue elaborada por su persona, manifestando…… Indicó el Tribunal de Juicio en esta declaración, lo siguiente: “se observa que este testigo indicó que los Billetes (sic) eran de curso legal vigente, que la experticia que se realizaron a los billetes era de reconocimiento legal, para dejar constancia de que los mismos existen y de la características (sic) o condiciones en que se encuentran (…).
(02) En el Testimonio del Ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, (…..) de profesión u oficio agricultor….. indicó el Tribunal de Juicio en esta declaración, lo siguiente: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en la alcabala de veladero (sic) le fueron solicitados los papeles del carro que conducía y entrego una copia, se le informo que el carro no podía circular con ese papel, que el Sargento PEREZ FRONTADO pidió unos realitos cuatro millones de bolívares, porque el Teniente lo mandó, llamo a su mamá y a su esposa para que trajeran los papeles originales. Posteriormente el Sargento PÉREZ FRONTADO su mamá (sic) le entrego los papeles y el les entrego las llaves del carro (…)
(03) En el testimonio de la ciudadana MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, (…) esposa del ciudadano Domingo Vallejo…. el Tribunal de juicio indica lo siguiente: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que a su esposo le habían retenido el carro su suegra se había comunicado con el señor Flores, quien conoce al Sargento Pérez, y el señor Flores dice que el sargento pide cuatro mil bolívares (4.000,00) para liberar el carro los cuales son para el Teniente; fueron a llevar el dinero y estaba el Sargento Pérez, mas nadie, el entrego los papeles y las llaves del carro y su esposo le entrego el dinero. Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que para liberar el carro; fueron a llevar el dinero y estaba el Sargento Pérez el entrego los papeles y las llaves del carro y su esposo le entrego el dinero (…)
(04) El Testimonio del Ciudadano JESÚS EVELIO FLORES, (…) de profesión u oficio obrero de la construcción… el Tribunal de juicio indicó lo siguiente: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que se (sic) la Señora del Vehículo le dijo que tenía el carrito detenido en la alcabala de Veladero y que para soltar el carro le estaban pidiendo cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), le prestó el dinero y le informo que era el Sargento Pérez quien lo pedía, le dijo que conocía al Sargento Pérez, llamo al Sargento Pérez quien le dijo que para entregar el vehículo el teniente pedía cuatro millones de Bolívares (sic). Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, y la ciudadana MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, quienes refieren los mismos hechos y circunstancias relacionados con la solicitud de dinero por parte del Sargento Pérez, y a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que para liberar el carro; el Sargento Pérez, pedía cuatro millones de Bolívares (sic). (…)
(05) En la testimonial de la ciudadana VERÓNICA BAUTISTA MOLINA GÓMEZ, (…). Madre de Domingo Rafael Vallejo y suegra de la ciudadana Margarita Carvajal… el Tribunal indicó lo siguiente: Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que le quitaron el carro en Veladero, la esposa de su hijo y ella se dirigieron al señor Flores tenía conocimiento del Sargento Pérez Frontado a quien llamo y el Sargento Pérez le dijo que el teniente estaba pidiendo un dinero cuatro millones de bolívares; cuando llegaron al (sic) entregar el dinero y él entrego los papeles del carro y la llave. Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL y JESÚS EVELIO FLORES, quienes afirman que el Sargento Pérez solicitaba cuatro millones de bolívares; y le entregaron al Sargento Pérez Frontado el dinero y él entrego los papeles del carro y la llave. (…).
(06) En la testimonial de la Ciudadana AURELIA MENDOZA, (…) de profesión u oficio cocinera, adscrita al puesto de la Alcabala de Veladero… el Tribunal de Juicio indicó lo siguiente: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo
indicó que el Sargento le dijo que le hiciera el favor de llamarle al Coronel Paredes. (…)
(07) En el Testimonio del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROSELIANO PÉREZ FRONTADO, (…) plaza del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana. El Tribunal de Juicio dice lo siguiente: “Del contenido de esta declaración se observa que este testigo indicó que lo llamo el señor Aurelio Pérez, de Caripe y le dice que tienen un vehículo detenido ahí, entonces el Teniente Varela le dice que si era el dueño del vehículo que le dijeran que traigan cuatro (04) millones de bolívares, eso le dijo al ciudadano Aurelio. El día domingo se presentaron dos señoras y un señor ellos venían a traer una encomienda, le dijo a la señora que dejara la encomienda, y entregue el vehículo. Llamo al Coronel Paredes le pasa (sic) la novedad del cobro de cuatro mil bolívares, quien manda a llamar al Teniente Varela y a su persona, el Teniente le dice que le da tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para que se eche la culpa y le diga al General Paredes que fue él quien solicito el dinero; al llegar al Destacamento, le dijo al General Paredes aquí están estos reales que el Teniente Varela pagó para que se echara la culpa. Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, JESÚS EVELIO FLORES y VERÓNICA BAUTISTA MOLINA GÓMEZ, quienes afirman que fue el Sargento Pérez quien solicito los cuatro millones de bolívares, y a quien recibió el dinero fue el Sargento Pérez Frontado y él entrego los papeles del carro y la llave. (…).
(08) En el Testimonio del CAPITAN CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, (…) el Tribunal de Juicio indica que: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que fue nombrado por el Coronel Raúl Alfonso Paredes, para realizar un Informe Administrativo al Teniente Varela Gómez Edgar, relacionado con un vehículo retenido en la alcabala de veladero (sic), determinando grado de participación del teniente y del Sargento (sic). A pregunta de la Defensa el testigo manifestó que el informe fue anulado ya que se entrego como se hacía antes de aprobar la Directiva nueva, así mismo se había suplantado una de las firmas del ciudadano Teniente” (…).
En las Pruebas Documentales, la Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura: 01) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 019 de fecha 23 de Marzo de 2009, elaborado por el Teniente Carlos Alberto Digennaro Montilla, (…) el Tribunal de Juicio indica lo siguiente: “En el que se observa una narración en relación al caso de un vehículo retenido en la alcabala de veladero (sic). Este elemento de Prueba documental (sic) expresa la investigación administrativa realizada por un ente con tal carácter (…). 02) En el ACTA DE RETENCIÓN de un vehículo marca Toyota, modelo corola, color azul, placa MAC-12C, serial de carrocería AE1019818805, año 1996, por no presentar los documentos que amparen su legalidad, elaborado por el Sub Teniente Edgar Varela Gómez, Comandante del Punto de Control Fijo Veladero, en fecha 13 de marzo de 2009…. El Tribunal de Juicio indica que: “Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa. (…) Este medio Probatorio contiene en sí mismo la ACTA DE RETENCIÓN, de un vehículo cuya identificación se refleja en el texto (…). 03) En el ACTA DE ENTREGA de un vehículo marca Toyota, modelo corola, color azul, placa MAC-12C, serial de carrocería AE1019818805, año 1996, por haber presentado los documentos que amparen la legalidad (entrega por el tribunal séptimo de primera instancia en funciones de control (sic)), elaborado por el Sub Teniente Edgar Varela Gómez, Comandante del Punto de Control Fijo Veladero, en fecha 15 de marzo de 2009. El Tribunal de Juicio indica: “Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa. (…). 04) Con respecto a la Copia de los fallos de fecha 14 de Marzo de 2009 del libro del Servicio de Inspección del Punto de Control Fijo Veladero, elaborado por el Sargento Segundo Yesín Linares… Indica el Tribunal de Juicio lo siguiente: “Documento útil pertinente y necesario, ya que es donde se refleja que fueron retenidos más vehículos, los cuales si fueron puestos a orden de los organismos competentes a excepción del vehículo marca Toyota, modelo corola, color azul, placa MAC-12C, serial de carrocería AE1019818805, año 1996, (…) 05) En la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de febrero de 2012, realizadas a sesenta (60) piezas de billetes de denominación cincuenta (50) bolívares fuertes cada uno, elaborado por los Expertos Profesionales Agente I Keivys Tenias y Ruth Arias, asistente administrativo, pertenecientes a la subdelegación “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…). Esta experticia fue practicada sobre un dinero (…) y en sí mismo solo refleja el dictamen pericial realizado, razón por la cual se aprecia como prueba en lo que se refiere al dinero en cuestión (…)
EN LOS HECHOS EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ, ACREDITADOS Y CON FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; ESTA DEFENSA EXTRAE DE LA SENTENCIA CIERTOS EXTRACTOS, DONDE SE EXPUSO LO SIGUIENTE: Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los orgánicos de prueba (…) debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral (…). El Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público (…) así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de (sic) ciudadano PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos: Se suscito una presunta irregularidad en cuanto a la retención de un vehículo y el cobro para la entrega del mismo por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) que cancelaron de dicho vehículo, lo cual genero una investigación por parte del destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el reintegro del dinero al dueño del vehículo retenido. Ahora bien, el Ministerio Público Militar interpuso formal acusación en contra del PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, por cuanto consideraba que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, (…) y Contra el Decoro Militar, (…). Considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción necesarios para estimar que el acusado haya tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito, observándose que la Representante Fiscal en su apertura refirió como tales actos e igualmente en su escrito acusatorio que constituían este delito de acción del PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ “…el sujeto activo de la presente causa actúo de manera indecorosa ante el personal civil y dueño del vehículo retenido, al momento de solicitar dinero…”, esta presunta actuación por parte del Teniente no es suficiente para enlodar la dignidad, pundonor como miembro castrense, como persona, como padre de hogar, el Fiscal Militar no aportando ningún elemento ni testifical ni documental que respalde su dicho, ni mucho menos un análisis de las pruebas aportadas por los testigos, de quien efectivamente recibió el dinero a la fecha de la supuesta comisión del hecho punible y aun más quien fue la persona que solicito los cuatro mil bolívares (4.000,00 BS), fehacientemente se demuestre que no hubo asistencia activa por parte del oficial subalterno” (negrilla nuestra). En consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado encontró al PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, (sic) NO CULPABLE, en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, (sic) esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar que el PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, (sic) haya cometido los delitos antes mencionados, en virtud de que NO QUEDÓ fehacientemente demostrado por la Vindicta Pública Militar en la Sala de Juicio, que el mencionado efectivo subalterno haya solicitado cobro de dinero a alguna persona en relación a la retención de un vehículo en el “Punto de Control Fijo Veladero”, cuando este se Desempeñaba como Comandante de dicho puesto, para el día 13 de Marzo de 2009, y mucho menos haya quebrantado su honor como militar. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
Todo lo anterior permite certificar que al recurrente no le asiste la razón a la parte recurrente (sic), cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador, pues es evidente que la sentencia dictada, es un todo armónico (…) y no es una simple afirmación producto de una serie de razonamientos que no incluyeron con precisión, el examen en forma admniculada, de la totalidad de los medios probatorios evacuados en la audiencia,(…), lo que origina que en la decisión emanada del Tribunal de Juicio lo hizo apegada al debido proceso.
Por otra parte, es de considerar, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento de todo lo antes expuesto se puede concluir la inexistencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, ya que establecieron los hechos y en tal sentido el derecho aplicable, sin vulnerar el debido proceso. (…). Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar (…) Declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública Militar y que ratifique la Decisión dictada por Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 14 de Diciembre de 2012, (…) y que ABSUELVE a mi representado PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, (…) de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, y CONTRA EL DECORO MLITAR…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:
En fecha catorce de diciembre de dos mil doce, el Consejo de Guerra de Maturín, dictó sentencia mediante la cual absolvió al Primer Teniente EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.782.273, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1° y 565 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 10°, 11°, 13°, 15° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.782.273, adscrito actualmente a DESUR La Rinconada, Caracas Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 509 y artículo 565 más las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 10°, 11°, 13°, 15° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar Y ASI SE DECLARA. (…).”
Contra esta decisión, el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, señaló como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha catorce de diciembre de dos mil doce, alegando expresamente en su escrito recursivo lo siguiente:
“… A criterio de esta Fiscalía Militar el sentenciador no analizó amplia y objetivamente las pruebas evacuadas en el juicio oral por la Fiscalía del Ministerio Público, omitiendo en todo momento las respuestas que durante el contradictorio, dieron los testigos de la parte acusadora y valorando únicamente parte de las pruebas. Dicha situación sólo genera, como consecuencia necesaria, una sentencia absolutoria cuya motivación es desconocida por las partes. Lo antes expuesto hace aplicable el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la Sentencia (…).”
Ahora bien, en lo que respecta a esta denuncia formulada por el recurrente, este Alto Tribunal Militar observa que el vicio de la falta de motivación de la sentencia, está previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone textualmente:
Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es criterio de esta Alzada que la motivación debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en consecuencia debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, para determinar si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
En este sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado en su obra titulada “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, lo siguiente:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39. Año 2001)
Conviene citar algunas referencias jurisprudenciales mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se ha pronunciado respecto al vicio de falta de motivación en los fallos judiciales; en este sentido en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Posteriormente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, sostuvo lo siguiente:
“…Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución final…”.
Asimismo en Sentencia Nº 72, de fecha 13 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de un fallo estableció:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.
Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según nuestro Máximo Tribunal, la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En la decisión recurrida, el Consejo Guerra de Maturín expuso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, al respecto se extrae:
“… Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la (sic) Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma (sic), una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevado a efecto con motivo al enjuiciamiento de (sic) ciudadano PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos. Se suscito una presunta irregularidad en cuanto a la retención de un vehículo y el cobro para la entrega del mismo por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.00000 Bs), que cancelaron los propietarios de dicho vehículo, lo cual genero una investigación por parte del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el reintegro del dinero al dueño del vehículo retenido.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar interpuso formal acusación en contra del PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, por cuanto consideraba que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, ibídem, así como las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 10°, 11°, 13°, 15° y 16°, ejusdem. Del artículo 509 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica el delito militar de abuso de autoridad se infiere que el sujeto activo ha de ser un militar que por su graduación y cargo de mando tenga bajo sus órdenes inferiores en alguna forma. El sujeto pasivo pueden ser civiles o militares a quienes se les obligue a realizar determinados actos contrarios al servicio militar o en interés o provecho personal.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo in comento se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la coacción sobre militares o civiles para que realicen determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA COACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como “…conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”.
En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal acción esta que se considera no está acreditado en el acervo probatorio presenciado en el debate oral y público, por cuanto ninguno de los declarantes, testigos hábiles manifestó que se haya obligado a nadie a adquirir o realizar una acción que no tenga relación con el servicio militar que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Tribunal Colegiado, que es menester definir que el mismo considerando la comisión de este delito como todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio en un cargo y proceder con honor, y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio (sic) ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Entre estos actos que según las disposiciones legales constituyen acto contra el decoro militar, está el caso del artículo 565, Ejusdem, que textualmente señala. (…).
Considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción necesarios para estimar que el acusado haya tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito, observándose que la Representación Fiscal en su apertura refirió como tales actos e igualmente en su escrito acusatorio que constituían este delito la acción del PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, “…el sujeto activo de la presente causa actúo de manera indecorosa ante el personal civil y dueño del vehículo retenido, al momento de solicitar dinero…”, esta presunta actuación por parte del Teniente no es suficiente para enlodar la dignidad, el pundonor como miembro castrense, como persona, como padre de hogar, el Fiscal Militar no aportando ningún elemento ni testifical ni documental que respalde su dicho, ni mucho menos un análisis de las pruebas aportadas por los testigos, de quien efectivamente recibió dinero a la fecha de la supuesta comisión del hecho punible y aún mas quien fue la persona que solicito (sic) los cuatro mil bolívares (4.000, 00 BS), fehacientemente (sic) se demuestre que no hubo asistencia activa por parte del oficial subalterno.
En consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado encontró al PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.782.273, adscrito actualmente a DESUR La Rinconada, Caracas, Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; NO CULPABLE, en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 509, Ordinal 1° y 565, respectivamente, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 15° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar que el PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.782.273, haya cometido los delitos antes mencionados, en virtud de que NO QUEDÓ fehacientemente demostrado por la Vindicta Pública Militar en la Sala de Juicio, que el mencionado efectivo subalterno haya solicitado cobro de dinero a alguna persona en relación a la retención de un vehículo en el “Punto de Control Fijo Veladero”, cuando este se Desempeñaba (sic) como Comandante de dicho puesto, para el día 13 de Marzo del 2009, y mucho menos haya quebrantado su honor como Militar. Y ASÍ DECLARA…” .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada considera pertinente resaltar lo previsto en al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento establece “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. Se infiere que el artículo parcialmente citado obliga a los jueces a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, y en el presente caso, se puede apreciar que la sentencia dictada por los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín, en fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se encuentra ajustada a todas las consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto se evidencia la correcta motivación que empleó el sentenciador militar del Consejo de Guerra de Maturín al desvirtuar los delitos que le fueron imputados al Primer Teniente EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ por parte del Ministerio Público Militar, por cuanto no quedó fehacientemente demostrado en el juicio oral y público su responsabilidad en los delitos militares por los que se le acusa como son, Abuso de Autoridad y Actos contra el Decoro Militar, ambos sancionados por el Código Orgánico de Justicia Militar.
En efecto, en el primero de los delitos imputados estimó y así motivó el Tribunal a quo, que el delito de ABUSO DE AUTORIDAD se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Consideró además el Tribunal, que en el presente caso no quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el recurrente, que el Primer Teniente EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, haya solicitado y recibido el dinero por parte de los ciudadanos VERÓNICA BAUTISTA MOLINA, DOMINGO VALLEJO y MARGARITA LÓPEZ CARVAJAL, en el Punto de Control Fijo ubicado en Veladero, Estado Monagas, ó que este haya obligado a otras personas a realizar una acción que no tenga relación con el servicio militar o que se refieran a interés o provecho personal.
En el segundo de los delitos imputados, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a los Actos Contra el Decoro Militar, consideró el Juez a quo que el Ministerio Público no aportó los elementos de pruebas “necesarios” que demostrara la conducta indecorosa del prenombrado Oficial Subalterno, ó para estimar que el acusado haya tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito militar, y que la sola presunción de la Fiscalía Militar no era suficiente para enlodar la dignidad y pundonor del miembro castrense, Primer Teniente EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ. En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín realizaron el estudio y valoración completa y exhaustiva de los órganos de pruebas que le fueron presentados para el esclarecimiento del caso de marras, no encontrando en ellos elementos suficientes de convicción que los llevaran a tomar una decisión contraria a la que dictaron. En conclusión, a criterio de este Alto Tribunal Militar, la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha catorce de diciembre de dos mil doce, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, no adolece del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, toda vez que la decisión apelada se originó del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate, quedando de esta manera manifiesta la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adoptó su decisión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, la segunda denuncia formulada por el recurrente, se refiere al incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, alegando que el Tribunal a quo determinó de manera aislada cada medio probatorio y no concatenó los hechos probados con los tipos penales militares, toda vez que en su criterio, al realizar el correspondiente análisis de los hechos y de los medios probatorios, no analizó concatenadamente ni entrelazó las pruebas a los fines de establecer claramente la responsabilidad penal del acusado en los delitos que se le imputaron.
Observa esta Corte Marcial, que en la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se encuentran valoradas completa y exhaustivamente todas las testimoniales denunciadas por el Fiscal Militar recurrente como no valoradas; inclusive los Jueces sentenciadores del referido Tribunal cumplieron con la obligación de adminicularlas y concatenarlas entre sí, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera pertinente destacar la manera en que el Tribunal a quo adminiculó las siguientes testimoniales; la testimonial rendida por la ciudadana MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL con la testimonial rendida por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA; con respecto a esta testimonial el Tribunal a quo expresó en su sentencia que:
“… Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que para liberar el carro, fueron a llevar el dinero y estaba el Sargento Pérez, más nadie, él entregó los papeles y las llaves del carro y su esposo le entregó el dinero. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal...” .
De la misma manera fueron adminiculadas las testimoniales del ciudadano JESÚS EVELIO FLORES con las del ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA y de la ciudadana MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, con respecto a esta testimonial, se puede extraer de la sentencia lo siguiente:
“…Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, y la ciudadana MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, quienes refieren los mismos hechos y circunstancias relacionados con la solicitud de dinero por parte del sargento Pérez, y a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que para liberar el carro; el Sargento Pérez, pedía cuatro millones de Bolívares. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
De igual forma valoró y adminiculó la testimonial rendida por la ciudadana VERÓNICA BAUTISTA MOLINA GÓMEZ con la de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL y JESÚS EVELIO FLORES, al indicar textualmente que:
“…Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL y JESÚS EVELIO FLORES, quienes afirman que el Sargento Pérez solicitaba cuatro millones de bolívares; y le entregaron al Sargento Pérez Frontado el dinero y él entrego los papeles del carro y la llave. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”, así mismo adminiculó la testimonial del Sargento Mayor de Primera ROSELIANO PÉREZ FRONTADO con la de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, JESÚS EVELIO FLORES y VERÓNICA BAUTISTA MOLINA GÓMEZ, en tal sentido expresó textualmente que “…Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL VALLEJO MOLINA, MARGARITA MAGALY LÓPEZ CARVAJAL, JESÚS EVELIO FLORES y VERÓNICA BAUTISTA MOLINA GÓMEZ, quienes afirman que el Sargento Pérez (sic) quien solicito (sic) los cuatro millones de bolívares, y a quien (sic) recibió el dinero fue el Sargento Pérez Frontado y él entrego (sic) los papeles del carro y la llave. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente valoró todas las documentales promovidas por el Fiscal Militar Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, y se puede observar además en el cuerpo de la sentencia, cuáles de estos medios probatorios consistentes en testimoniales y documentales, estimó o desestimó razonadamente el Juez a quo, ofreciendo de esta manera, certeza y seguridad a las partes, sobre cuales fueron los motivos de orden fáctico y legal que lo determinaron para llegar a tal decisión.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la valoración de las pruebas en nuestro sistema procesal penal, es el proceso por medio del cual el juez determina el grado de certeza que pueda tener cada uno de los elementos aportados por las partes durante el proceso de juicio y esto, en nuestro país, se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que otorga al ciudadano el derecho a la interpretación, a la apreciación y valoración de la prueba judicial.
En este sentido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló:
“… El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración de las pruebas, ha señalado en su decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, lo siguiente:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Cónsono con lo antes expuesto y en especial atención a las decisiones anteriormente citadas, se verifica que la decisión recurrida por el Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, no adolece del incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó el apego judicial que sostuvieron los Jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maturín al contenido del artículo 22 ejusdem, por cuanto se evidenció que todos los medios probatorios tanto testimoniales como documentales ofrecidos durante el juicio oral por la Vindicta Pública Militar, si fueron valorados, estimados y adminiculados cada uno en su contexto y en un sentido armónico, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Militar a quo no realizó un análisis caprichoso en cada prueba; al contrario cumplió con el deber y la obligación de pronunciarse en cada una de ellas, admitiendo y desechando las que a su juicio constituían valederas para el proceso bajo estudio, por lo que concluye esta alzada que lo ajustado y conforme a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, el recurrente planteó un silencio de prueba por parte del Consejo de Guerra de Maturín sentenciador, al no pronunciarse con respecto a la declaración del ciudadano Capitán CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, al no haber expresado en su sentencia si la estimó o si le dio valor probatorio alguno, por lo que a criterio del recurrente se configuró un silencio con respecto a esta prueba en específico.
Con respecto a la presente denuncia, esta alzada considera pertinente extraer de la sentencia el pronunciamiento que realizó el Tribunal sentenciador en relación a la testimonial rendida por el Capitán CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, el cual se cita textualmente:
“…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que fue nombrado por el Coronel Raúl Alfonso Paredes, para realizar un Informe Administrativo al Teniente Varela Gómez Edgar, relacionado con un vehículo retenido en la alcabala de veladero, determinando grado de participación del teniente y del Sargento. A la pregunta de la Defensa el testigo manifestó que el informe fue anulado ya que se entregó como se hacía antes de aprobar la Directiva nueva, así mismo porque se había suplantado una de las firmas del ciudadano Teniente…”.
En este orden de ideas merece la pena comentar que durante el contradictorio fueron presentados al Tribunal a quo, todos y cada uno de los órganos de pruebas de los cuales se sirvió el recurrente para tratar de dilucidar la verdad de los hechos que rodearon el presente caso, entre ellas las mencionadas pruebas testimoniales incluyendo la del testigo Capitán CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, las cuales fueron valoradas y apreciadas por los jueces sentenciadores conforme a los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 22: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
“Artículo 183: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código” .
De las normas trascritas Ut Supra, se evidencia que este sistema fue acogido por el Código Orgánico Procesal Penal al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez está obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas anteriormente citadas, la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado las pruebas, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando en su fallo como se resuelven esas contradicciones.
En el presente caso, se puede apreciar que los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín, cumplieron con la obligación de apreciar con estricta observancia a las disposiciones contenidas en nuestra norma adjetiva procesal penal, todas y cada una de las diferentes pruebas evacuadas en su conjunto, así mismo las comparó y concatenó entre ellas y de esa forma se desprendió el análisis definitivo y las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión; ahora bien, si es cierto que el Juez a quo solo se limitó en su sentencia a indicar que de la declaración rendida por el testigo Capitán CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, se demostró que el mismo fue nombrado por el Coronel CARLOS RAÚL ALFONSO PAREDES, para realizar un informe administrativo al Primer Teniente EDGAR VARELA GÓMEZ, relacionado con un vehículo retenido en la Alcabala de Veladero, y que dicho informe fue anulado porque se había suplantado una de las firmas del ciudadano Teniente, no es menos cierto destacar el valor probatorio que puede merecer una testimonial cuyo fondo deja entrever la irregularidad que se presentó en la elaboración de dicho expediente administrativo por parte del testigo anteriormente citado, al suplantarse una de las rubricas del Primer Teniente aquí acusado, aunado al hecho de que el sentenciador a quo expresó su opinión en relación a dicho expediente administrativo identificado con el N° 019, de fecha 23 de marzo de 2009, indicando que el mismo no tiene valor probatorio alguno por lo que lo apreció y así mismo lo desestimó, al carecer de valor probatorio, considerando esta Corte Marcial que dicha documental guarda estricta relación con la testimonial del testigo antes identificado, de tal manera que se deduce que aunque el Juez sentenciador del Consejo de Guerra de Maturín, no haya expresado textualmente en su decisión la valoración o desestimación que merece la testimonial rendida por el anteriormente identificado Capitán CARLOS ALBERTO DIGENNARO MONTILLA, no necesariamente significa que no la haya tomado en cuenta, es decir que no haya sido objeto de revisión por parte del mismo, ya que se puede apreciar en su sentencia el pronunciamiento que dictó en relación a esta testimonial
“…Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que fue nombrado por el Coronel Raúl Alfonso Paredes, para realizar un Informe Administrativo al Teniente Varela Gómez Edgar, relacionado con un vehículo retenido en la alcabala de veladero, determinando grado de participación del teniente y del Sargento. A la pregunta de la Defensa el testigo manifestó que el informe fue anulado ya que se entregó como se hacía antes de aprobar la Directiva nueva, así mismo porque se había suplantado una de las firmas del ciudadano Teniente…”.
Por lo que concluye esta alzada que el Juez a quo no incurrió en el silencio de prueba alegado por la parte recurrente, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 14 de diciembre de 2012. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual absolvió al PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.782.273, de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1° y 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 10°, 11°, 13°, 15° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 14 de diciembre de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano PRIMER TENIENTE EDGAR GERARDO VARELA GÓMEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad remítase la presente causa al Tribunal de origen .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, mediante oficio Nº CJPM-CM – 075-13. Se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM - 076-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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