REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-016-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.134, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado SOLDADO POLÍCIA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.583.549, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.583.549, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.

DEFENSOR: Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, Defensor Público Militar de Mérida.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinte de marzo de dos mil trece, el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor privado del imputado Soldado Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…La ciudadana Juez Militar en su decisión decreta la privación Judicial (sic) preventiva de libertad a mi defendido, al considerar que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia contenidas (sic) en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer un análisis del Artículo 236 lo relaciona con el Artículo 233 del mismo Código (sic) Procesal Penal.
C.O.O.P. (sic) Artículo 233, Interpretación restrictiva (sic). Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Concluye la ciudadana Juez en que no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación Judicial (sic) preventiva de libertad, si no por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Del presente análisis se desprende que si bien es cierto existe esta restrictividad igualmente cierto es, que la aplicación de las condiciones establecidas en los Artículos (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser aplicadas ponderadamente por los ciudadanos Jueces, ya que la medida de privación de libertad es una providencia de carácter excepcional que se aparta de la regla general, como lo es el del juicio en libertad, atribuyéndole la norma a los jueces la potestad de rechazar la solicitud de privación de libertad y en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva.
Mi defendido adecuo (sic) su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3 de dicha norma, dicho supuesto debe ser concurrente.
En efecto, la ciudadana Juez al encuadrar la conducta de mi Defendido (sic) en el numeral 3 del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera que por la apreciación del caso en particular, existe el peligro de fuga, ya que nace de la magnitud del daño causado y de la pena a imponer, señalando más adelante en su decisión…… “que con su acción atentaría contra los pilares fundamentales, como la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre las cuales descansa esta Organización Castrense y que al momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que vulneren éstas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus instituciones”
Sobre este análisis de la ciudadana Juez, la defensa debe preguntarse cuál es la magnitud del daño causado, porque hasta el momento no ha sido cuantificado para poder así determinar, cuál fue la magnitud del daño causado y en relación a la cuantía de la pena, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 167 de la Ley (sic) de Drogas, dicha pena no excede de ocho (8) años de privación de libertad, y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en los Artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y 592 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de carácter menos grave. De considerar como valedero este criterio de la Ciudadana Juez para la privación de libertad, tendríamos que todos los militares que cometieran un delito militar, atentan contra los principios rectores sobre los cuales descansa la organización castrense, por lo que nunca podrían al personal militar otorgársele alguna medida cautelar sustitutiva, (…) iría contra los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
II
La ciudadana Juez hace referencia a las consideraciones de procedencia que tomó la Fiscal Militar, para el peligro de fuga, consideraciones estas que fueron refutadas por la defensa durante la audiencia oral de presentación, cuando señala como existencia del peligro de fuga la magnitud del daño causado lo cual comenté anteriormente cuando señalé que hasta que no finalizara el proceso no podría cuantificarse la magnitud del daño, concluyendo la ciudadana Juez que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
III
El principio de libertad se encuentra establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente amparado por las garantías procesales de presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el derecho humano de comparecer a juicio en libertad, según se desprende del contenido de los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el órgano juzgador si estimaba que efectivamente existía el peligro de fuga, debió fundamentarlo en cumplimiento de los requisitos expresamente previstos (sic) en el Artículo 240 del mismo Código, al no evidenciarse las razones de hecho y de derecho consideradas para estimar el peligro de fuga, apartándose de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, siendo esta y no otra la intención del legislador, al exigir el cumplimiento de formalidades que son las que hacen procedentes, solo por la vía de la excepción de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que igualmente no debe confundirse la privación de libertad, con el hecho de que el imputado deba estar privado de su libertad para cumplir con el fin del proceso, y así dar cumplimiento a los preceptos y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal las cuales permiten el enjuiciamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado en el trabajo comunitario.
Necesariamente, la Defensa debe señalar que las medidas de coerción personal fueron sabiamente delimitadas por el legislador, especialmente las circunstancias que debería tener en cuenta el Juez de Control para decidir acerca del peligro de fuga y decretar la privación de libertad, esto con la finalidad de que fuese utilizada como una pena anticipada, y si bien es cierto que en la presunta comisión del delito imputado en la presente causa, fue declarado en flagrancia, igualmente cierto es que la ciudadana Juez debe señalar específicamente en qué consistía la conducta de mi defendido que lo llevo a concluir que existía el peligro de fuga.
Ciudadanos Magistrados: por los razonamientos anteriormente expuestos ha quedado demostrado que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia contenidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señala la ciudadana Juez de Control en la dispositiva de la decisión, y en ausencia de dichas formalidades mal podría la Fiscal Militar solicitar y el Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi Defendido (sic) ciudadano Soldado PM CHACON HERNANDEZ JESÚS ANDRÉS cédula de identidad No 23.583.549, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” de Mérida, por lo que apelo a dicho fallo fundamentado en los numerales 4 y 5 del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito:
1- Que la presente Apelación sea admitida y sentenciada conforme a derecho.
2- Le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
3- Le sean impuestas algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como bien podrían ser las contenidas en los numerales 2 y de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del mismo Artículo, la de abstenerse de consumir estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós de marzo de dos mil trece, la Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“ (….)
CAPITULO II:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN…
… DEL DERECHO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la Defensa en su escrito de Apelación reconoce que su defendido adecuo su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3° de dicha norma, lo referente al peligro de fuga (sic) en este sentido quiero señalar lo establecido en el artículo 237 parágrafo segundo el cual reza: “… La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga...” En consecuencia de las actas que se desprenden de la presente investigación Penal Militar no existe documento alguno que certifiquen el domicilio de (sic) mencionado imputado.
Según Decisión Nro. 181 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-03-09, señala: … “Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, (sic), cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la prosecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
“… En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada, susceptible de ser impugnada –en su oportunidad legal-, a través del recurso de apelación, previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo señala la Defensa que la magnitud del Daño (sic) no está cuantificado, en este sentido esta Representación Fiscal considera, que lo presentado por el Ministerio Público Militar al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado son elementos de Convicción (sic) que hacen presumir la comisión de un determinado hecho punible, puesto que el POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNANDEZ (sic) manifiesta en el acta policial al funcionario actuante que esa caja de fósforos la cual tenía en su interior un envoltorio de plástico transparente con unas sustancias herbáceas de color marrón, era de su pertenencia, lo que hace presumir que es responsable de la comisión del Delito Militar que le fue imputado.
De la Experticia Toxicológica Nro. 222, suscrita por el Experto Profesional LAURA MOLINA V, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se desprende que el Imputado fue Aprehendido en Flagrancia Por (sic) la presunta comisión del Delito Militar de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo Centinela Militar, puesto que en la mencionada experticia entre otras cosas señala que de la Investigación y resultados obtenidos de la muestras (sic) recibida de orina Vol/ml. 23 ml se desprende como resultado “… MARIHUANA METABOLITOS. POSITIVO…” del raspado de dedos. Vol/ml. 30 ml…” “…MARIHUANA METABOLITOS. POSITIVO...” (Subrayado y Negrillas Nuestras). Ejecutándose de esta manera la acción para la configuración del Delito (sic), habiendo hecho todo lo necesario para consumarlo en consecuencia La (sic) conducta desplegada por el ciudadano JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic) titular de la cedula de identidad Nro. 26.583.549, se encuentra subsumida dentro del mencionado tipo penal, Las (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistada, dejó de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar (sic) los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al tomar la decisión de consumir Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas mientras cumplía funciones de resguardo y Seguridad (sic), en las instalaciones de la UNEFA, Núcleo Mérida, en donde se encontraban (sic) destacado el mencionado Tropa Alistada; Atentando de este modo con la comisión de este Delito, contra la Integridad Física de las Personas de la las (sic) Instalaciones Militares y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Sargento Mayor de Primera José Arcenio Peña Alizo, Defensor Público Militar del ciudadano JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic) titular de cedula de identidad Nro. 26.583.549, en contra del Auto dictado por la Juez Militar Duodécima de Control del Estado Mérida (sic) en fecha 07 de Marzo del 2.013, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Presentación (sic) del Imputado y Calificación de Flagrancia, en la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic) titular de la cedula de identidad Nro. 26.583.549, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha trece de marzo de dos mil trece, el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la detención en Flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa en relación al delito imputado por el Ministerio Público Militar, toda vez que este Órgano Jurisdiccional considera que los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta Pública Militar se subsumen dentro del delito de consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo centinela militar de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.583.549, Plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo centinela militar de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión hasta donde deberá ser trasladado por su Unidad Militar de origen. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: CON LUGAR las solicitudes de copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, solicitadas por el Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida. Así decide…”.



Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:

Que el recurrente presentó su escrito de apelación amparado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, que ordenó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Consumo de Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas siendo centinela militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyos extremos contenidos en los precitados artículos no se encuentran acreditados, en criterio del apelante, para la procedencia de dicha medida.

Sostiene el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, su inconformidad con la decisión dictada en la causa seguida a su defendido, por lo que fundamentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

Que la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, ordenó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en razón de la pena establecida por el legislador para este delito en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma no excede de ocho años de privación de libertad y que en su criterio, al concatenar este artículo con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, convierte el delito de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, en un delito menos grave.
Que en razón del peligro de fuga, el Tribunal a quo dictó la medida judicial privativa de libertad contra su defendido, conforme a lo consagrado en los artículos 236 numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo argumento fue refutado por el recurrente, en su criterio, al señalar que el juzgador debió fundamentar la referida medida en el artículo 240 del mismo Código, al no evidenciarse las razones de hecho y de derecho para estimar el peligro de fuga, y que al no hacerlo, se apartó de la norma constitucional que garantiza el derecho de juzgamiento en libertad, ello en razón del principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1; e igualmente citó las garantías procesales de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de comparecer a juicio en libertad, contenidas en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia, referida a los requisitos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, observa este Alto Tribunal Militar que los mismos se encuentran plasmados en el Capítulo III, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se cita textualmente de la siguiente manera:

“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)”.

Del artículo anteriormente transcrito se deduce la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como una presunción razonable que este último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establecen los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados.

Para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, y que además se presuma con suficientes, fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, concatenando para ello la gravedad de los hechos y la pena a imponerse.

En este sentido, el procesalista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad, ha señalado en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pág 276, lo siguiente:

“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, revisó la adecuación del artículo in comento a la conducta desplegada por el POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, a tales efectos explanó en su decisión los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que se encontraban satisfechos cada uno de los referidos requisitos al encontrar acreditados la existencia de:

“...a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica dada por este Órgano Jurisdiccional a los hechos objeto del presente proceso penal militar, (…) siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena de prisión y que no se encuentra prescrito por la fecha en que está acreditada su comisión, hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron “… el día 04 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas, (…). Al llegar a las instalaciones, constate la información acerca de los hechos ocurridos relacionados con el PM Jesús Andrés Chacón Hernández…” “… quien se encuentra destacado prestando seguridad física de instalaciones a la UNEFA núcleo Mérida donde el Domingo, 03 de Marzo del 2013, aproximadamente a las 21:30 horas, el ciudadano Luis Daniel Lovera Buroz…” “…le pidió prestado al policía Militar (sic) (…) una caja de fósforo el cual en su interior tenía un envoltorio de plástico transparente con sustancias herbáceas de color marrón aceptando el Policía Militar mencionado que era de su pertenencia admitiendo los hechos ocurridos…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. “… En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: Delito Militar de Consumo durante el cumplimiento de un Acto del Servicio (…).
b) (…) Existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado POLICIA MILITAR JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 23.583.549, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y de su propia manifestación en la audiencia de presentación cuando señaló: “…Yo me encontraba el domingo 3 de marzo desempeñándome en mi servicio cuando estando en la cocina llegó mi Sargento Luis Lovera y me pidió fósforos y yo tenía una caja y se la di, sin percatarme que allí tenía ese envoltorio (…).
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar}, en la forma siguiente:
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. “…1.-Acta Policial Nro. 002 de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano S/1RO MANUEL ELOY ALARCÓN ROA, (…) plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González (…), en la que otras cosas señala: “…el día 04 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas, recibí una llamada por parte de (…) Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Comandante de mi unidad el cual me ordeno que pasara por las instalaciones de la UNEFA núcleo Mérida en donde se encuentran destacados un personal de Tropa Alistada prestando seguridad dichas instalaciones con el fin de averiguar acerca de una situación irregular ocurrida con un Soldado. Al llegar a las instalaciones, constate la información acerca de los hechos ocurridos relacionados con el PM Jesús Andrés Chacón Hernández (…). 2.-Hoja de Filiación de Alta perteneciente al ciudadano POLICIA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, (…) donde se evidencia que el imputado es miembro Activo de la Fuerza Armada Nacional. 3.- Entrevista practicada en fecha 04 de Marzo de 2013, por la ciudadana 1ER TENIENTE LUISANA TORREALBA GUTIERREZ, Cmdte del Pelotón de Seguridad, al ciudadano POLICIA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, en la que entre otras cosas señala: “…Jesús Andrés Chacón Hernández, CI: 23.583.549, QUIEN SE ENCONTRABA DESTACADO DESDE EL 11 DE FEBRERO DE 2013 EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA); (…) LE PIDIÓ UNA CAJA DE FÓSFOROS A ESTA TROPA ALISTADA PARA ENCENDER LA COCINA Y ESTE SE LA FACILITO, SEGUIDAMENTE EL SM/1ERA ® LUIS DANIEL LOVERA ABRIÓ LA CAJA PARA SACAR EL FOSFORO (SIC) Y SE PERCATP QUE EN EL INTERIOR DE LA MISMA SE ENCONTRABA UN PEQUEÑO ENVOLTORIO O PAQUETE FORRADO EN MATERIAL PLÁSTICO Y EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE COLOR VERDE E INMEDIATAMENTE LE PREGUNTO AL PM. JESÚS CHACÓN QUE SI ESE M,ATERIAL LE PERTENECÍA Y LE CONTESTO DE MANERA AFIRMATIVA QUE ERA DE SU PROPIEDAD (...). 4.- Informe de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrito por el SM/1ERA ® LUIS DANIEL LOVERA BUROZ. 5.- Orden de Comisión de fecha 11 de Febrero de 2013, suscrita por el CAPITAN JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González, en la que entre otras cosas señala: “…Mediante la presente se designa al P.M. Chacón Hernández Jesús C.I: 23.583.549, para cumplir funciones de policía militar y seguridad en las Instalaciones de la UNEFA, núcleo del Estado Mérida…”. 6.- Experticia Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicado al ciudadano JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, (…), en la que entre otras cosas señala: “…INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS: MUESTRAS RECIBIDAS …”. “…ORINA. VOL/ml. 23mL…” “…MARIHUANA METABOLITOS. POSITIVO…” “…RASPADO DE DEDOS. VOL/ml. 30 mL…” “…MARIHUANA METABOLITOS. POSITIVO…” (...)
c) (...) La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… (…).
El Fiscal Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes elementos:
Existe peligro de Fuga (sic) al conocer las penas a ser impuestas, por parte del imputado POLICÍ MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, (…), por la presunta comisión del Delito Militar de Consumo durante el cumplimiento de un Acto del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas la cual es de prisión de dos (02) a seis (06) años, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud del Daño (sic) causado ya que son Delitos (sic) que atentan contra la Integridad Física de las Personas de la las (sic) Instalaciones Militares y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional. (…) ”

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se desprende que el Tribunal Militar de Mérida, motivó detalladamente los requisitos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, por cuanto se evidenció que quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito militar de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se desprende de las actas de investigaciones que el hecho punible ocurrió en fecha 04 de marzo de 2013; asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor, participe en la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra evidentemente plasmado en las actas de investigaciones preliminares levantadas por el Fiscal Militar y de su propia declaración rendida durante la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha siete de marzo de dos mil trece. Por otra parte, la presunción del peligro de fuga que nace de la pena que puede llegar a imponerse al imputado por la comisión del delito cometido.

Al concatenar todos estos requisitos se desprende que la Juez Militar a quo actúo ponderadamente al ordenar la aplicación de la medida judicial de privación de libertad al imputado anteriormente identificado, por encontrar suficientemente satisfechos cada uno de los requisitos para su procedencia e insuficientes las demás medidas de coerción personal contenidas en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 229: Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

Del artículo transcrito Ut Supra se puede observar que la libertad personal puede ser restringida en el proceso penal, siempre y cuando se verifiquen que están dadas las condiciones que la ley determina expresamente; en el presente caso, se encuentran acreditadas todas esas condiciones exigidas por el legislador venezolano contenidas en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva procesal penal, tal y como se explicó anteriormente, lo que hace improcedente el petitorio del recurrente referido a la aplicación de algunas de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem e igualmente improcedente la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, por lo que concluye esta Alzada que la razón no asiste al recurrente en la presente denuncia, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la misma. Así decide.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia relacionada con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, esta Alzada observa que el Código Adjetivo Penal requiere para su procedencia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El artículo 237 ejusdem, hace específica referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.

Observa esta Corte Marcial que el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, encontró acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión dictada por el referido Tribunal Militar, en fecha trece de marzo de dos mil trece al Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, en razón del peligro de fuga que viene determinado por la magnitud del daño causado y la pena imponer, todo conforme al numeral 3 del artículo 236 y el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es un efectivo de Tropa Alistada que se encuentra en servicio activo y su función dentro de la Institución Armada, es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que con su acción atentó contra los pilares fundamentales como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa la organización castrense y que al momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estos principios sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus instituciones.

En este sentido, cabe señalar que los parámetros contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son orientadores para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta, especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que se concluye que la lista de requisitos exigidos en el referido artículo no es taxativa sino enunciativa, y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con la finalidad del proceso, mencionada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En virtud de ello, este Alto Tribunal considera que la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, razonó detalladamente los motivos por los cuales concurrieron los presupuestos consagrados en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, por cuanto quedaron acreditadas las razones de hecho y de derecho para estimar el peligro de fuga.

Con respecto al señalamiento efectuado por el recurrente en relación al incumplimiento por parte del Tribunal a quo del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera traer a colación el texto íntegro del mismo:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito se desprenden cada uno de los requisitos que deben cumplir los Tribunales para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, en el presente caso es necesario evaluar si la Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estimó cada uno de ellos al momento de dictar su decisión.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que en relación al primer requisito se puede apreciar en cada una de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, que el imputado se encuentra debidamente identificado con sus respectivos nombres y apellidos, cédula de identidad y el respectivo componente al cual pertenece.

Con respecto al segundo requisito, observa esta Alzada que en el cuerpo de la sentencia se encuentra explanado en el Acta Policial Nro 002 de fecha 04 de Marzo de 2013, el hecho punible cometido por el Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ.

Con respecto al tercer requisito, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, indicó en su sentencia las razones por las cuales consideró reunidos los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 237, al encontrar acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer y de la magnitud del daño causado con su conducta a la Institución Militar.

Con respecto al cuarto requisito, observa esta Corte Marcial que en el presente caso el Tribunal Militar a quo consideró cumplidos los extremos contenidos en el artículo 234 relacionado con la detención en flagrancia del imputado y por ende se aplicó el procedimiento ordinario dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en virtud de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública Militar los hechos imputados al Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, se subsumen dentro del delito de Consumo de Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas contemplados en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar y por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida ordenó la privación judicial privativa de libertad del referido imputado.

Con respecto al quinto requisito, observa este Alto Tribunal Militar que en la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal a quo sentenciador, se ordenó como sitio de reclusión del referido imputado el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.

Ahora bien, analizados como han sido los requisitos expresamente previstos en el artículo 240 de la norma adjetiva penal, se pudo observar cómo la Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida dió cumplimiento en su decisión dictada en fecha trece de marzo de dos mil trece, a cada uno de los requisitos anteriormente mencionados, por lo que al haberlos concatenados con el artículo 237 ejusdem, estimó acreditada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ.

Igualmente observa esta Alzada, que el Juez a quo al adoptar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, no vulneró el principio de libertad denunciado por el recurrente y que se encuentra consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. (…) …”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que Constitucionalmente se puede privar judicialmente a una persona en virtud de una orden judicial o al menos que sea sorprendida “in fraganti”, al respecto cabe destacar que la Fiscalía Militar solicitó al Tribunal Militar de Control que calificaran como flagrantes los hechos investigados, dado que en el presente caso estamos en presencia de un delito militar cometido “in fraganti”, tal y como lo señaló la juez sentenciadora del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida en su decisión; al pronunciarse en relación a la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Militar, al respecto emitió en su decisión el siguiente pronunciamiento:

“… Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ocurrió, ciertamente, en ese momento, por cuanto le fue practicada al imputado experticia toxicológica que lo comprometen y que las actas policiales hacen plena prueba de la detención policial en flagrancia. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la presente causa…” .


En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, dictó una decisión apegada a derecho por cuanto encontró suficientes elementos de convicción para decretar en contra del Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, la medida judicial privativa de su libertad conforme a los requisitos de procedencia para la aplicación de la misma dispuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Consumo de Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas. En virtud de ello, no asiste la razón la razón al recurrente al comprobarse que no le fue vulnerado a su defendido el derecho constitucional de libertad que le asiste, motivo por el cual esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Marcial considera que en el presente caso el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, dictó una decisión con apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y se entiende claramente que sus consideraciones abarcaron las situaciones de hecho y de derecho debatidas en la audiencia de presentación de imputados para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho. Por tanto, al estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configura la ausencia de los extremos denunciados contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco el artículo 44 Constitucional, por cuanto quedó demostrado que si fueron satisfechos cada uno de los requisitos allí exigidos para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad; en tal sentido, no asiste la razón al recurrente, en consecuencia, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de Defensor del Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se decreta la medida judicial privativa de libertad en contra del Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítanse en su oportunidad legal al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, veintiséis días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación a la Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, mediante oficio N° CJPM-CM 072-13 ; Igualmente se participó al ciudadano ALMIRANTE EN JEFE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 073-13.

EL SECRETARIO,



JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE