REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-011-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por esa representación Fiscal en fecha siete de febrero de dos mil trece, sobre la fijación de una Audiencia Especial y en consecuencia la citación de las partes, a los fines de imponer a la imputada Sargento Segundo ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y Disposición Final Cuarta, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y Lesiones Personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Sargento Segundo ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.384, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González".
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Público Militar de Mérida estado Mérida.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós de febrero de dos mil trece, las ciudadanas Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra del auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, con fundamento en lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en, los siguientes términos:
“… CAPITULO I
PUNTO PREVIO.
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"... Plazos para Decidir..." "... En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes...".
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Señala:
"... Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a Ia ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...".
En consecuencia esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 13 de Febrero del 2013, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, es Extemporáneo ya que la solicitud se realizó en Fecha 07 de Febrero del 2013, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 14 de Febrero del 2013. Trascurriendo desde Ia solicitud hasta Ia fecha del Auto 6 días continuos, ya que por interpretación en contrario de lo previsto en el artículo en comento, en la Fase Preparatoria no se cuenta (sic) los sábados, domingos, días feriados ni aquellos que el Tribunal no pueda despachar.
Lo cual constituye un evidente retardo procesal en el cual incurrió el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida.
CAPITULO II
IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13-02-2013
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado por Ia Juez Militar Duodécimo de Control de Mérida, en fecha 13 de febrero del 2.013 en la Investigación Penal Militar FM34 027 2012, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales causan gravamen irreparable a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: Como primer vicio o elemento observado por el Órgano Jurisdiccional tenemos que: Señala la recurrida:
"...De igual manera se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la Especialidad de Ia Jurisdicción Penal Militar:
Este articulo nos señala que efectivamente Ia Jurisdicción Penal Militar; viene a constituirse es una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija Ia materia penal militar..."
Esta Representación Fiscal, comparte el criterio de Ia ciudadana Juez de (sic) Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, al señalar que somos una Jurisdicción Especial y que debemos aplicar Ia normativa especial que nos rige. En consecuencia queremos señalar lo Previsto en las Disposiciones Transitorias artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar:
"...En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicará (sic) las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código...".
Disposición Transitoria que tiene plena vigencia, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido derogada, tal y como lo señala el artículo 218 de la Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:
"...Las Leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas...".
En consecuencia si nos remitimos al Código Orgánico Procesal, específicamente al Libro Tercero nos vamos a encontrar las disipaciones referentes a los procedimientos Especiales, el Titulo I Disposiciones Preliminares y el Titulo II Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, si aplicamos nuestras normativa especial prevista en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quiere decir que es procedente Ia Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Disposición que no es aplicada de manera supletoria ya que la misma nos remite de manera expresa a la aplicación de los procedimiento (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado este criterio acogido por Ia Juez de Control, encuentran estas representantes Fiscales, que existe una evidente falta de Motivación al momento de sustentar este elemento, sumado a una imprecisión de los hechos que esta asume para emitir su decisión, y del derecho a ser aplicado.
SEGUNDO: Estableció la recurrida como segundo vicio para declarar sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, lo siguiente:
"...Asimismo es importante señalar lo dispuesto en el artículo 261 Constitucional concatenado con el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, que taxativamente establece.
"... la Jurisdicción penal Militar será ejercida por Ia organización establecida en este Código y bajo las Modalidades siguientes:
1.- Las Funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia...".
Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que legislación penal militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del sistema de justicia militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar señalando que el funcionamiento de Tribunales de Control, lo ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a Ia Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en funciones de Control, en todo caso solo se habla de Juzgado Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en funciones de Control, como así lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria.
También se hace necesario mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante Resolución N° 2012¬0034, resolvió lo relativo a Ia creación, organización y el funcionamiento a nivel nacional de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en Titulo II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bien especifico que la Jurisdicción Ordinaria por extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia cumplirá con tales disposiciones tal como lo señala el máximo Tribunal de la República...".
Estas Representantes Fiscales, consideran que existe una contradicción en lo expuesto por Ia ciudadana Juez de Control, ya que si la misma asume que los Juzgados Militares de Primera Instancia, son equiparados a los Tribunales de Control en Ia Jurisdicción Ordinaria, es decir asume que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, es necesario señalar Ia Resolución N° 2012-0034, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, ya que Ia misma le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, competencia para el conocimiento y Juzgamiento de los Delitos menos Graves, en la que entre otras cosas señala:
"...Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Titulo II del Libro Ill del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...".
"...Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...".
En consecuencia el máximo Tribunal de la Republica le atribuyó a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, competencia para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, funciones que otros Tribunales Militares de Control han asumido y puesto en práctica, tomando en consideración Ia resolución anteriormente señalada, y en consecuencia la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves.
Decisiones que son señaladas a continuación:
1.- Decisión de fecha martes 5 de febrero de 2013, causa CJPM-TM10C-051-2013. Emitida por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Ia ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en Ia que entre otras cosas señala:
"...Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en el día de hoy Martes 5 de Febrero de 2013, en razón de Ia detención y puesta a Ia orden del ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO FERNANDEZ MATOS, titular de Ia cédula de identidad N° V-24.727.882, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en Ia cual este Tribunal Militar en razón a lo novedoso de los artículos 356, 361 y disposición final cuarta en su numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa...".
"... este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 356, 358, 359, 360 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE PREPARATORIA, seguido al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO FERNANDEZ MATOS, titular de Ia cedula de identidad N° V-24.727.882...".
2.- Decisión de Fecha 23 de Enero del 2013, emitida por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guadualito, en Ia que entre otras cosas señala:
"...0ida la admisión previa realizada por el imputado Ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad V¬19.319.357, durante Ia celebración de Ia Audiencia de Imputación..." "...Este Tribunal Militar publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece...".
"...DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION. El representante Fiscal le imputó al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, la presunta comisión de los delitos Militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar e Insubordinación, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2, ejusdem. Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad, Ia Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, quien manifestó lo siguiente: " Acepto el hecho que me atribuye en Ia imputación fiscal y ofrezco como oferta de reparación social, contribuir con mejorar las condiciones de cualquier escuela pública de esta localidad, es todo.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO, quien expuso: "Esta Defensa oída la exposición hecha por mi representado, muy respetuosamente solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves..." "... Cumplidos como están los requisitos exigidos en el encabezado del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, C.I.V 19.319,357, por Ia comisión de los delitos Militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar e Insubordinación, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2, ejusdem. "ASI SE DECIDE...".
Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guadualito, Estado Táchira, mediante las siguientes decisiones: 1.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Janfran José Dasilva Zambrano, titular de Ia cédula de identidad Nro. 17.603.111, 2.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Teniente Técnico José Miguel Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nro.18.264.791, 3.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Clever José Aponte López, titular de la cedula de identidad Nro.19.245.199, 4.- Decisión de fecha 23 de Enero del 2013, Imputado Dtgdo López Ovalles Fernández, titular de Ia cédula de identidad 19.798.623, 5.- Decisión de fecha 30 de Enero del 2013, imputado José Leonardo Díaz Velásquez, titular de Ia cédula de identidad Nro. 19.632.932.
Igualmente por el Tribunal Militar Decimo Tercero de control con sede en Ia Fría, Estado Táchira, mediante las siguientes decisiones: 1.- Decisión de fecha 05 de Febrero del 2013, imputado Teniente Juan Carlos Camacaro Soto. 2.- Decisión de fecha 05 de Febrero del 2013, imputada S1 Nelson Cárdenas Jurado. 3.- Decisión de fecha 21 de Febrero del 2013, imputado Teniente Josué Daniel Sánchez Sánchez.
En consecuencia ciudadanos Magistrados de Ia Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este vicio denunciado, nos encontramos en presencia de una Inseguridad Jurídica y desigualdad ante Ia ley, al no existir un criterio unificado en nuestros Tribunales Militares de Control en Ia aplicación de una determinada norma, siendo tratados los ciudadanos de diversa maneras, ante una misma disposición. Situación por Ia cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable corte Marcial, a los fines de que se unifiquen criterios y de que exista una Seguridad Jurídica e igualdad ante la Ley, en nuestro sistema de Justicia Penal Militar.
Asimismo, las contradicciones entre decisiones o resoluciones judiciales, sean o no del mismo órgano jurisdiccional atentan contra los principios de Identidad de derecho de todo ciudadano, en cuanto los Tribunales den soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente, tal proceder agrava la desconfianza en Ia justicia.
TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Duodécimo de Control señala:
"...Es Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de Libertad.
Quedan excluidos de Ia aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio integridad e indemnidad sexual de niñas, niños y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y Ia administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de Ia nación y crímenes de guerra..."
No se puede intentar fundamentar la no aplicación del procedimiento de los Delitos Menos Graves, en la excepción prevista en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, al considerar que todos los Delitos Militares previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, atentan contra la Independencia y Seguridad de Ia Nación, cuando eso no es así, ya que el mismo código de manera expresa señala cuales son, en el Capítulo I "De los Delitos contra Ia Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, Sección I De Ia Traición a Ia Patria, Sección II, Del Espionaje, Capitulo II De los Delitos Contra el Derecho Internacional, Capítulo III de Ia Rebelión, pudiendo ser incluido dentro de estos delitos el previsto en el Capitulo IX de los Delitos Contra Ia Administración Militar, específicamente el previsto en el artículo 570 del mencionado código, para lo cual se debe tomar en consideran el Bien Jurídico protegido y Ia magnitud de daño Causado.
En consecuencia el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, lo encontramos dentro del Capítulo X, de los delitos contra las Personas y las propiedades, y no en el capítulo de los delitos que atentan contra la Independencia, integridad y libertad de la nación.
CUARTO: Por otra parte tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 13 de Enero del 2013, emitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios.
Este ha sido el criterio de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04¬05-2006, con el n° 186, la cual señala:
"Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal...."(Omissis).. " y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.¬que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”.
Es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en materia de Motivación:
“…entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...' (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545)..."
“....que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...."
Ahora bien, Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra Ia relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: "Carlos Miguel Vaamonde Sojo", estableció que Ia tutela judicial efectiva, "se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Ley Fundamental. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)."
En el mismo fallo, la Sala Constitucional, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que "todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea Ia petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de Ia sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y Ia cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)".
En tal sentido y acreditado como se encuentra, como el Juzgador de Ia recurrida, se limito a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo el Juez de la Recurrida en el Vicio de Inmotivación, lo que trae como consecuencia un Gravamen Irreparable al poner al imputado en un estado de Indefensión, incertidumbre jurídica y desigualdad ante Ia ley.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quienes aquí suscriben, ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2.013, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, en el cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por esta representación Fiscal en fecha 07 de Febrero del 2013, mediante Ia cual se le solicitó la fijación de una Audiencia Especial y en consecuencia Ia citación de las partes, a los fines de imponer a Ia imputada S/2DO. PARRA GUERRERO ANA YURAIMA, C.I. N° 16.604.384, plaza de Ia 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González", los derechos que le asisten y la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a Ia Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y Disposición Final Cuarta, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de Ia República Bolivariana de Venezuela, Admita Ia presente Apelación y sea declarada con lugar, acordando Ia nulidad del Auto apelado y ordene Ia emisión de un nuevo auto, que garantice el derecho a Ia defensa y al debido consagrado en los artículos (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Público Militar de Mérida estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… Al dar contestación a dicha apelación la Defensa debe formarse criterios fundamentado en las siguientes normas:
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Artículo 517. La Jurisdicción Penal Militar se regirá por las Normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código.
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él en cuanto sean aplicables.
Artículo 593. La jurisdicción Penal Militar será ejercida por la Organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgado Permanentes de Primera Instancia
De las normas transcritas se desprenden que la Jurisdicción Penal Militar, es una Jurisdicción Especial, que se regirá por las normativas establecidas en lo referente a la materia penal militar, así como también por disposiciones de derecho común y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto sean aplicables, criterio este igualmente sustentado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación.
Necesariamente debo señalar, el criterio sustentado por la Ciudadana Juez Militar en su decisión en la cual decretó sin lugar, la solicitud Fiscal de convocar a una Audiencia Especial, en donde entre otras cosas señala: "....Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que la Legislación Penal Militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del Sistema de Justicia Militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar señalando que el funcionamiento de Tribunales de Control, los ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a la Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en Funciones de Control, en todo caso sólo se hablan de Juzgados Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en Funciones de Control, como así lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria"
Y más adelante señaló: "... Que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar, al aplicar y poner en funcionamiento el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, estaría supliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como sí se ha hecho para el caso de los tribunales Ordinarios, por cuanto, quedó claro quiénes son competentes para conocer de esta gama de delitos, es decir se delimitó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de control,..."
Considera la defensa, que de aceptar como cierto y valedero este criterio, la Justicia Penal Militar se encontraría al frente de un verdadero limbo e inseguridad jurídica, ya que ningún Tribunal Militar de Control podría aplicar los Procedimientos Especiales para juzgar los delitos menos graves cuyas penas no excedan de ocho (08) de privación de libertad, en flagrante violación de los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permitirían el enjuiciamiento en libertad y posibilitarían la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Estos Procedimientos Especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya vienen siendo aplicados por diferentes Tribunales Militares de Control como es señalado por la representación Fiscal en su recurrida, y que la defensa da por reproducidos, relacionados en los casos presentados, conociendo y decidiendo en acatamiento de la Resolución 2012-0034, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual comento más adelante.
Coincide la defensa con el criterio fiscal cuando señala que en la Jurisdicción Penal Militar se aplicarán las disposiciones del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su Título II, que trata del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves cuya pena de ocho (08) años de privación de libertad.
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
Artículo 592. En la jurisdicción penal militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal no se aplicarán las disposiciones de los títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.
Del contenido de dicha norma, se desprende de una manera tácita y no supletoria cuales son las Disposiciones que se aplicarán en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento menos graves, por lo que tomando en consideración, que los Juzgados Militares de Primera Instancia, son equiparados a los Tribunales de Control en la Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales de Primera Instancia Estadales en función de control, debo señalar la Resolución N° 2013-034 de fecha 12DIC2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los Procesos Penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en sus límites máximos no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial en la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancias Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquellos aplicarán las Normas del Procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De dicha Resolución se desprende, a juicio de la defensa, que los Tribunales Militares de Control son competentes para aplicar los Procedimientos Especiales para Juzgar los delitos menos graves cuyas penas no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, criterio coincidente con el expresado por la vindicta pública en su escrito de apelación.
Finalmente la defensa comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que los delitos, en el caso que nos ocupa como lo son el de Lesiones entre Militares y Abuso de Autoridad no atentan contra la independencia y seguridad de la nación.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, fue hecho conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra una decisión recurrible y mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por la Defensa Pública Militar, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ibidem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por esa representación Fiscal en fecha siete de febrero de dos mil trece, sobre la fijación de una Audiencia Especial y en consecuencia la citación de las partes, a los fines de imponer a la imputada Sargento Segundo ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y Disposición Final Cuarta, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida estado Mérida, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _074-13_.
.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE