REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-016-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.134, en su carácter de Defensor Público Militar de Mérida, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del Soldado Policía Militar, JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.583.549, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Policía Militar JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.583.549, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.

DEFENSOR: Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, Defensor Público Militar de Mérida.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veinte de marzo de dos mil trece, el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su condición de abogado defensor del Soldado Policía Militar, JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…La ciudadana Juez Militar en su decisión decreta la privación Judicial (sic) preventiva de libertad a mi defendido, al considerar que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer un análisis del Artículo 236 lo relaciona con el Artículo 233 del mismo Código Procesal Penal.
C.O.O.P.P. (sic) Artículo 233, Interpretación restrictiva (sic). Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Concluye la ciudadana Juez en que no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación Judicial (sic) preventiva de libertad, si no por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Del presente análisis se desprende que si bien es cierto existe esta restrictividad igualmente cierto es, que la aplicación de las condiciones establecidas en los Artículos (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser aplicadas ponderadamente por los ciudadanos Jueces, ya que la medida de privación de libertad es una providencia de carácter excepcional que se aparta de la regla general, como lo es el del juicio en libertad, atribuyéndole la norma a los jueces la potestad de rechazar la solicitud de privación de libertad y en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva.
Mi defendido adecuo (sic) su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3 de dicha norma, dicho supuesto debe ser concurrente.
En efecto, la ciudadana Juez al encuadrar la conducta de mi Defendido (sic) en el numeral 3 del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera que por la apreciación del caso en particular, existe el peligro de fuga, ya que nace de la magnitud del daño causado y de la pena a imponer, señalando más adelante en su decisión…… “que con su acción atentaría contra los pilares fundamentales, como la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre las cuales descansa esta Organización Castrense y que al momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que vulneren éstas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus instituciones”
Sobre este análisis de la ciudadana Juez, la defensa debe preguntarse cuál es la magnitud del daño causado, porque hasta el momento no ha sido cuantificado para poder así determinar, cuál fue la magnitud del daño causado y en relación a la cuantía de la pena, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 167 de la Ley de Drogas, dicha pena no excede de ocho (8) años de privación de libertad, y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en los Artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de carácter menos grave. De considerar como valedero este criterio de la Ciudadana Juez para la privación de libertad, tendríamos que todos los militares que cometieran un delito militar, atentan contra los principios rectores sobre los cuales descansa la organización castrense, por lo que nunca podrían al personal militar otorgársele alguna medida cautelar sustitutiva, (…) iría contra los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
II
La ciudadana Juez hace referencia a las consideraciones de procedencia que tomo la Fiscal Militar, para el peligro de fuga, consideraciones estas que fueron refutadas por la defensa durante la audiencia oral de presentación, cuando señala como existencia del peligro de fuga la magnitud del daño causado lo cual comenté anteriormente cuando señalé que hasta que no finalizara el proceso no podría cuantificarse la magnitud del daño, concluyendo la ciudadana Juez que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
III
El principio de libertad se encuentra establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente amparado por las garantías procesales de presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el derecho humano de comparecer a juicio en libertad, según se desprende del contenido de los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el órgano juzgador si estimaba que efectivamente existía el peligro de fuga, debió fundamentarlo en cumplimiento de los requisitos expresamente previstos (sic) en el Artículo 240 del mismo Código, al no evidenciarse las razones de hecho y de derecho consideradas para estimar el peligro de fuga, apartándose de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, siendo esta y no otra la intención del legislador, al exigir el cumplimiento de formalidades que son las que hacen procedentes, solo por la vía de la excepción de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que igualmente no debe confundirse la privación de libertad, con el hecho de que el imputado deba estar privado de su libertad para cumplir con el fin del proceso, y así dar cumplimiento a los preceptos y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal las cuales permiten el enjuiciamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado en el trabajo comunitario.
Necesariamente, la Defensa debe señalar que las medidas de coerción personal fueron sabiamente delimitadas por el legislador, especialmente las circunstancias que debería tener en cuenta el Juez de Control para decidir acerca del peligro de fuga y decretar la privación de libertad, esto con la finalidad de que fuese utilizada como una pena anticipada, y si bien es cierto que en la presunta comisión del delito imputado en la presente causa, fue declarado en flagrancia, igualmente cierto es que la ciudadana Juez debe señalar específicamente en qué consistía la conducta de mi defendido que lo llevo a concluir que existía el peligro de fuga.
Ciudadanos Magistrados: por los razonamientos anteriormente expuestos ha quedado demostrado que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia contenidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señala la ciudadana Juez de Control en la dispositiva de la decisión, y en ausencia de dichas formalidades mal podría la Fiscal Militar solicitar y el Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi Defendido (sic) ciudadano Soldado PM CHACON HERNANDEZ JESÚS ANDRÉS cédula de identidad No 23.583.549, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” de Mérida, por lo que apelo a dicho fallo fundamentado en los numerales 4 y 5 del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito:
1- Que la presente Apelación sea admitida y sentenciada conforme a derecho.
2- Le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
3- Le sean impuestas algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como bien podrían ser las contenidas en los numerales 2 y de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del mismo Artículo, la de abstenerse de consumir estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas.
(…)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintidós de marzo de dos mil trece, la Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
(….)
CAPITULO II:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN…
… DEL DERECHO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la Defensa en su escrito de Apelación reconoce que su defendido adecuo su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3° de dicha norma, lo referente al peligro de fuga (sic) en este sentido quiero señalar lo establecido en el artículo 237 parágrafo segundo el cual reza: “… La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga...” En consecuencia de las actas que se desprenden de la presente investigación Penal Militar no existe documento alguno que certifiquen el domicilio de (sic) mencionado imputado.
Según Decisión Nro. 181 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-03-09, señala: … “Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, (sic), cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la prosecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
“… En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada, susceptible de ser impugnada –en su oportunidad legal-, a través del recurso de apelación, previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo señala la Defensa que la magnitud del Daño (sic) no está cuantificado, en este sentido esta Representación Fiscal considera, que lo presentado por el Ministerio Público Militar al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado son elementos de Convicción (sic) que hacen presumir la comisión de un determinado hecho punible, puesto que el POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNANDEZ (sic) manifiesta en el acta policial al funcionario actuante que esa caja de fósforos la cual tenía en su interior un envoltorio de plástico transparente con unas sustancias herbáceas de color marrón, era de su pertenencia, lo que hace presumir que es responsable de la comisión del Delito Militar que le fue imputado.
De la Experticia Toxicológica Nro. 222, suscrita por el Experto Profesional LAURA MOLINA V, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se desprende que el Imputado fue Aprehendido en Flagrancia Por (sic) la presunta comisión del Delito Militar de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo Centinela Militar, puesto que en la mencionada experticia entre otras cosas señala que de la Investigación y resultados obtenidos de la muestras (sic) recibida de orina Vol/ml. 23 ml se desprende como resultado “… MARIHUANA METABOLITOS. POSITIVO…” del raspado de dedos. Vol/ml. 30 ml…” “…MARIHUANA METABOLITOS. POSITIVO...” (Subrayado y Negrillas Nuestras). Ejecutándose de esta manera la acción para la configuración del Delito (sic), habiendo hecho todo lo necesario para consumarlo en consecuencia La (sic) conducta desplegada por el ciudadano JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic) titular de la cedula de identidad Nro. 26.583.549, se encuentra subsumida dentro del mencionado tipo penal, Las (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistada, dejó de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar (sic) los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al tomar la decisión de consumir Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas mientras cumplía funciones de resguardo y Seguridad (sic), en las instalaciones de la UNEFA, Núcleo Mérida, en donde se encontraban (sic) destacado el mencionado Tropa Alistada; Atentando de este modo con la comisión de este Delito, contra la Integridad Física de las Personas de la las (sic) Instalaciones Militares y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Sargento Mayor de Primera José Arcenio Peña Alizo, Defensor Público Militar del ciudadano JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic) titular de cedula de identidad Nro. 26.583.549, en contra del Auto dictado por la Juez Militar Duodécima de Control del Estado Mérida (sic) en fecha 07 de Marzo del 2.013, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Presentación (sic) del Imputado y Calificación de Flagrancia, en la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ANDRES CHACON HERNANDEZ (sic) titular de la cedula de identidad Nro. 26.583.549, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En virtud del artículo anteriormente citado, es necesario hacer una revisión exhaustiva del cumplimiento de dichas causales, en tal sentido, observa este Alto Tribunal que el recurso de apelación fue ejercido por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor militar del imputado, Soldado POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha siete de marzo de dos mil trece, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado anteriormente identificado, por tanto, dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo.
Que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida; y que la decisión que se impugna es recurrible.
De la misma manera, aprecia esta Alzada, que en fecha 22 de marzo de 2013, la Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, consignó su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Militar Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO.
En consecuencia, en el presente caso no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó que el escrito recursivo está debidamente fundado, interpuesto en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, por lo que resulta admisible. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de Defensor Público Militar del imputado, Soldado POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha siete de marzo de dos mil trece, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado, Soldado POLICÍA MILITAR JESÚS ANDRÉS CHACÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS SIENDO CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, mediante oficio Nº CJPM-CM- .065-13.
EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE