REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-017-13.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, defensora privada del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante el cual acordó a su defendido medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solicitadas por el Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.380.624, actualmente con medidas cautelares sustitutivas.

DEFENSORA: Abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98756, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.764.843, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.817, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, fundamentada en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en los siguientes términos:

“…Primero: Mi patrocinado se encontraba bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en la cárcel de Ramo Verde desde el 13 de febrero de 2013 a la orden del Ministerio Público Militar, en espera de las resultas de la investigación fiscal…Segundo: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…si el Juez o la Jueza acuerdan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal, deberá, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…En nuestro caso, lo cierto es que el fiscal, actuando conforme a la norma y dentro de los 45 días, es decir al día número 30, emite un pronunciamiento distinto a los tres pronunciamientos que la ley le impone al actuar dentro del lapso de 45 días, es decir que el Ministerio Público dentro del lapso, sólo podía actuar y pronunciar un acto conclusivo de la siguiente naturaleza: 1°… “presentar acusación”…2°…”solicitar sobreseimiento”…3°…”archivar las actuaciones…”. Es decir la ley no faculta al Ministerio Público para un pronunciamiento distinto a los señalados; esto es que está obligado a emitir su acto conclusivo. La Juez no está facultada, para atender la solicitud de sustitución de la privativa a solicitud del fiscal, dentro de dicho lapso, tal como lo decidió y motivo de esta apelación. Es más el Ministerio Público, cuando solicitó la sustitución por la cautelar le dice a la juez, que funda su solicitud porque…“resulta imposible interponer en tiempo oportuno el escrito acusatorio correspondiente al que se pudiera arribar, en virtud a que no se han presentado ante este despacho fiscal a rendir declaración”… (Omissis)…De este párrafo se aprecia por una parte la disposición previa de “acusar” a futuro y por otra parte manifiesta la “imposibilidad” de acusar en este momento. Señores jueces la función del Juez de Control es velar por el cumplimiento del “debido proceso”…”tutela judicial efectiva”. Para ello debió desestimar la solicitud del Ministerio Público y advertirle que observara lo que la ley procesal le dictaba, esto es dictar la providencia de conformidad con el artículo 236, es decir: acusar, archivar la investigación o solicitar sobreseimiento. Por otra parte dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que: la facultad para solicitar revisión de la medida privativa de libertad corresponde al imputado o imputada. Si bien es cierto que el artículo 242 se refiere a la posibilidad que lo solicite el Ministerio Público, esta circunstancia esta destinada al caso en que la “detención” judicial esté fundada en un elemento serio, basada en una imputación, cuestión que no viene al caso o en una acusación que tampoco existe. Por todo esto al decir el Ministerio Público dentro del lapso…”que resulta imposible” interponer acusación, esto quiere decir que por concepto contrario el artículo 308 del COJM, el Ministerio Público estimó que la investigación, a pesar de una supuesta “flagrancia”, no le “proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento”. Señores jueces de Alzada, al apelar del auto, solicitamos que el Juez de Control sea prevenido para que le exija al Ministerio Público, la presentación del auto conclusivo y poner el orden procesal de ley. Y tal como ha afirmado el Ministerio Público, no tiene elementos de convicción para el enjuiciamiento formal de nuestro patrocinado…Por todo lo anterior pido que la presente apelación de auto, sea tramitada, decidida conforme a derecho…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 03 de abril de 2013, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNARY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscales Militares contestaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…Como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, esta Vindicta pública observa con gran preocupación como la Defensa Privada Dra. Ivette Pérez del ciudadano ROMERO CARABALLO RIGOBERTO…Interpuso un Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13 de Marzo del 2013, en donde el dicho ente jurisdiccional acordó parcialmente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de dicho imputado, el cual se hizo porque efectivamente se llegó al día 45 y motivado a las razones de fuerza mayor que vivió la República en cuanto al sensible fallecimiento del Comandante Supremo; Comandante en Jefe y Presidente de la República Constitucional de Venezuela en donde los funcionarios actuantes en dicha causa, así como otros testigos de interés, así como el Ministerio Público estuvieron cada uno en el nivel correspondiente en apoyo a la situación presentada, adicionalmente es menester recordar que el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional así como la Sala Penal de Casación han establecido y mantienen un criterio jurisprudencial certero en cuanto a la fase preparatoria…así en decisión taxativamente empleamos como ejemplo la decisión número 9991, expediente 07-0763 de fecha 27-06-2008, expuso…(omisis)… “Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “Fase Preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal como lo establece el Artículo 280 del referido código es el de la preparación del Juicio oral y Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan la Acusación Fiscal y la Defensa del Imputado”…Por ello resulta inverosímil que la Defensa se encuentre apelando de un auto que decidió una solicitud fiscal apegada y conforme a derecho debido a que la investigación aun continúa en la presente causa, por lo que la presente apelación es inoficiosa. PETITORIO Honorables Magistrados la vindicta pública por todo lo antes expuesto, con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa privada solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por inoficioso por la Defensora privada…”.
.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar a quo, ejercido por la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, defensora privada del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, por tanto tiene legitimidad. Asimismo, el referido recurso fue contestado por el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional y Alférez de Navío YUSNARY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ibidem. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE PÉREZ ESTRADA, defensora privada del ciudadano RIGOBERTO ROMERO CARABALLO, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, fundado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 30 de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y se publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE