REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-012-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.042, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.042, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estado Zulia.

DEFENSOR: Abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción, sector Zona Nueva I, C.C. San Benito Local 1, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor privado del imputado ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: Es pertinente solicitar como en efecto lo hago, la nulidad absoluta de las actas y la DECISIÓN, emitida por el JUES (sic) MILITAR, CAPITÁN LUIS ENRRIQUE (sic) YEPEZ SILVA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal y EL ARTÍCULO 261 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIBARIANA (sic) DE VENEZUELA, el cual establece. La jurisdicción penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organizacional y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. (Colocadas en negras por la defensa), ahora bien partiendo del punto que a mi cliente el representante de la Vindicta Pública Militar, le imputa el delito militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece, artículo 570: “Seran (sic) castigados con prisión de dos a ocho años: 1° los que sustrajeren o dilapidaren fondos valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Almada (sic) Nacional” esto de forma arbitraria ya que no señala la forma de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que le imputa a mi defendido, de esta forma haciendo interpretación de la sentencia N° 355 de la Sala de Casación Pena (sic), Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, la cual señala: Durante el desarrollo del procedimiento de la audiencia de presentación, el Ministerio Público, está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Cosa que se evidencia en las actas nunca se hizo, y hace una interpretación errónea de lo que quiso decir el Legislador al referirse al término, SUSTRACCIÓN, que significa, Acción y efecto de sustraer o sustraerse, y el legislador al utilizar este término en el Código Orgánico de Justicia Militar, se refirió a los delitos de Hurto o Robo, de esta forma, para que el sujeto activo del delito pueda perpetrar este hecho punible, tiene necesariamente que tener contacto directo con el objeto sobre el cual recae el hecho ilícito, y en vista que mi cliente es un ciudadano civil y que nunca ha entrado a las instalaciones del FUERTE MARA, no existe posibilidad que haya tenido contacto con el supuesto material de guerra que presuntamente fue hurtado de dichas instalaciones, de esta forma se observa la aplicación errónea del derecho por parte del representante de este Tribunal Décimo Militar, al procesar e imputarle a mi cliente un delito Militar, y sin tomar en cuenta el principio de proporciona (sic) de la pena lo priva de liberta (sic), aun cuando la pena a imponer por el referido delito no excede en su límite máximo de 8 años prisión (sic), siendo procedente, la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 43 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), así como también en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242, del mismo código, violando de esta forma, Normas de rango (sic) Constitucional, así como también el Debido Proceso contemplado en CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIBARIANA (sic) DE VENEZUELA, y en (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En vista que es improcedente que mi defendido haya cometido un delito Militar.
Ahora bien (…) esta Defensa considera hacer un breve análisis de las actas de investigación que rielan en el expediente, tal como se evidencia en los folios 04,05, de dicho expediente las diligencias practicadas por EL MY FREDY ALBERTO MOGOYON ROJAS, OFICIAL DE INTELIGENCIA DE LA 11 BRIGADA BLINDADA, Guarda (sic) relación con el hurto de (21) GRANADAS de mano, tipo Fragmentaria, lote M423 B1984, que fueron hurtadas de las inmediaciones del FUERTE MARA. (sic) DEL POLVORIN DEL 113 BATALLON BLINDADO “CNEL LEONARDO INFANTE” El (sic) día 07 de febrero de 2013, posteriormente como se refleja en las actas de allanamiento marcada con los folios 147, 148, 149, el día sábado dieciséis (16) de Febrero del presente año a las 06:50 am (sic) una comisión Integrada (sic) por el Fiscal Titular Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del estado Zulia, el TTE. ANGEL FERRER ALFONSO, el TTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, conjuntamente con una comisión mixta integrada por los efectivos Militares; CNEL HECTOR GODOY MANZANARE, jefe de Inteligencia (sic) de la zodi-Zulia; MAY. (sic) FREDY ALBERTO MOGOYON, Oficial de Inteligencia de la 11 Brigada Blindadas, (sic) “GRAL JEFE. PEDRO LUIS RONDON, del Ejercito Nacional Bolivariano, TTE EDGAR ALEJANDRO DIAS SEQUERA, CMDTE. De (sic) la CIA .112 (sic) Arismendi, TTE GOMEZ (sic) GRACIANI FRANCISCO ANTONIO, CMDTE.CIA del 113Batallon (sic) Blindado, “CNEL LEONALDO (sic) INFANTE “ S/M 1ERA. ALFREDO JOSÉ GARCÍA GALBAN, Auxiliar del G-2de la11 (sic) Brigada Blindadas, con el Funcionario de Policía Militar SGTO/1ERA. YURMI JOSÉ CASTILLO VALERA, con el Semoviente Canino antidroga (sic) “NEVADO” y los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: TCNEL JOSÉ GREGORIO DÍAS (sic) ACOSTA, SUB/COM. WISTON BARRIOS MORILLO, SUB/INSP. RICHARD ISIDRO VERA LUSARDO, AGTE/2 JUAN CARLOS BAUTISTA, AGTE/2 YERKIS CUMARE ESPENOZA, AGTE /2 (sic) EDIXON JOSÉ MACHADO, Y EL (sic) AGTE/3 YERFERSON CUMARE ESPINOZA, todos armados irrumpieron en la casa de mi defendido, sin portar orden de allanamiento ni manifestar los hechos que motivaron dicho procedimiento de investigación, privaron de libertad a mi cliente JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, manteniéndolo todo el día sin contacto con sus familiares, sin leerle los derechos constitucionales que le asisten contemplados en el artículo 127 del Código Organice procesal (sic) Penal, hasta en horas de la noche que fue recluido en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, ahora bien (…), en las actas que conforman el expediente en la signatura foliada bajo el 150, está la supuesta acta con la cual le leyeron los derechos a mi cliente, acto que nunca realizaron, mi Cliente (sic) fue trasladado el día lunes 18 de Febrero del año en curso a las instalaciones de los tribunales (sic) Militares del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, Donde (sic) finalmente pudimos conocer el motivo por el cual los funcionarios lo privaron de libertad, y en la audiencia de presentación el representante de la Vindicta Pública Militar, le imputa el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y el JUES (sic) MILITAR, CAPITAN (sic) LUIS ENRRIQUE (sic) YEPEZ SILVA, lo procesa por la Jurisdicción especial sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 73, N° 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pudiendo de esta forma haber podido declinar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
En vista de todo lo ante (sic) expuesto, Respetuosamente (sic) le solicito, admita en todas sus partes el presente escrito de Apelación, y declare con lugar la nulidad absoluta de las actas que guardan relación con mi defendido, y por ende la libertad de mi cliente (sic)…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(….)
DEL DERECHO:
La Defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, señalando que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Nulidad Absoluta de las Actas, y de la DECISIÓN, emitida por el ciudadano Juez Militar Décimo de Control Capitán Luis Enrique Yepez Silva de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación del Derechos (sic) Constitucionales; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. En consecuencia, deja en un estado de indefensión al Ministerio Público.
PRIMERO: La defensa solicita la nulidad del Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 16 de Febrero de 2013, basándose en la violación de los derechos de su defendido, para así poder tomar una decisión ajustada a Derecho, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta vindicta Pública (sic) considera, que el Juez Décimo en funciones de Control tomó una decisión basada en la máxima de experiencia, y como podemos apreciar en autos, tanto la (sic) acta policial como las declaraciones presentadas en tiempos oportunos (sic) no carecen de ningún tipo de error ni veracidad, y es por ello que textualmente el artículo 22 establece: “Apreciación de las Pruebas: Las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia”.
SEGUNDO: La defensa alega que la competencia de los Tribunales Militares, se limita a los delitos de naturaleza militar y que a su defendido se le imputa el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo más importante (…) no es el sujeto activo quien determina la comisión de un delito, sino el cuerpo del delito, el cual fue un material de guerra (granadas de mano), del mismo modo el problema que nos atañe en esta investigación penal militar, es llegar a la búsqueda de la verdad cómo ocurrieron los hechos de modo, tiempo y lugar, no obstante (…) esta defensa privada debe tener en cuenta que el personal no militar, pueden incurrir o estar en presencia de un delito militar, de igual forma la defensa no tomo en cuenta que su defendido es participe y cooperador inmediato en la sustracción de este material de guerra antes mencionado, ahora bien esta defensa señala en su escrito de apelación el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos habla de la competencia de los Tribunales Militares, pero en concordancia con el artículo 123 numeral 2°, nos deja la posibilidad de que incurra en un Delito de Naturaleza Militar. “La jurisdicción penal militar comprende: …numeral 2°: Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que cualquier persona civil o militar, podrá ser enjuiciada militarmente, por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por el Código Orgánico de Justicia Militar, sea cual fuere el lugar donde fueren cometidos, en otras palabras, no importa la condición del procesado, el fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado y en que (sic) cuerpo normativo este regulado (Decisiones números 1256/02, 551/03, dictadas por la Sala Constitucional).
TERCERO: La defensa alega que los funcionarios actuantes entraron armados a la casa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.042, sin portar Orden de Allanamiento ni manifestar los hechos que motivaron tal acto, es por ello que esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Decimo (sic) en funciones de Control no tomo (sic) ninguna decisión errada, pues si bien es cierto que se realizo un ALLANAMIENTO, en la morada del ciudadano antes mencionado sin ninguna Orden previa de Allanamiento, debido a que en horas de la madrugada del día Sábado 16 de Febrero de 2013, el tribunal (sic) no se encontraba plenamente constituido, es por lo que esta Vindicta Pública, se vio en la necesidad de realizar una llamada vía telefónica al ciudadano Juez Decimo (sic) de Control solicitando la respectiva orden de Allanamiento, otorgándola este mismo procedente, ya que los mismos funcionarios se encontraban según la ocurrencia de los hechos en una situación continuada, ya que el testimonio de un efectivo militar plaza de la 11 Brigada Blindada G/B. “Pedro José Ruiz Rondón”, señalo que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, apodado pan salado se encontraba vinculado y relacionado con la Sustracción (sic) de dicho material de guerra, asimismo el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Además (sic) dicho material de guerra constituye un riesgo no solo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino también para la sociedad, ya que las mismas representan un inminente peligro al encontrarse en manos de personal que no esté altamente calificado para el manejo de este tipo de material explosivo.
CUARTO: La Defensa alega y critica que el Tribunal Decimo (sic) de Control, debió incorporar elementos que favorecieran a su defendido y no que lo perjudicaran pudiendo de esta forma haber podido declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido el Ministerio Público se permite indicar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, no menos cierto que se reconoce, como en este caso por vía de lo contemplado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva de Libertad, y por ello, y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Ministerio Público Militar contemplan (sic) que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en base a la potestad exclusiva del Juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga (…) en este caso en particular (…) se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere el aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso, y como fue fundamentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, asimismo se evidencia que del contenido de las actas que cursan en la causa, se puede inferir que la conducta pre delictual del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, (...) se desprende que efectivamente concurren las tres (03) circunstancias necesarias y exigidas por la ley, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga; y, una presunción razonable , (sic) por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Y una vez vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia en la comisión de los delitos militares imputados (sic), como es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, la defensa pretende eximir de la responsabilidad penal precalificada por el Ministerio Público al imputado alegando expresamente “… la imputación hecha por el ciudadano Fiscal con competencia (sic) Nacional, no se ajusta a derecho y hace señalamiento de un delito que en forma alguna emerge de las actas procesales, y mucho menos inculpan a su defendido, De esta manera la defensa solicita la nulidad absoluta de las actas, (sic) de la decisión, la Suspensión Condicional del Proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Declinatoria de la misma a la jurisdicción ordinaria.
Observa el Ministerio Público que la defensa no fundamenta, de forma alguna, por qué la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control existe una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en su escrito refiere al respecto, única y exclusivamente, de manera textual lo siguiente: “Será (sic) consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” (…).
Esta Representación estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación del derechos (sic) constitucionales; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. (…). Al efecto, esta Representación estima haber obtenido suficientes medios probatorios durante esta etapa de la Investigación Penal, que comprometen gravemente la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCÓN AVILA, de quien por cierto, se observa ha asumido una actitud reticente, manifestando solo en parte y de forma maliciosa el conocimiento que tiene sobre hechos que se investigan. Asimismo corren insertas declaraciones testificales en su contra, y actualmente se está a la espera de otros medios de pruebas, resultados de inspecciones y experticias, que serán valoradas en el correspondiente acto conclusivo.
Observa el Ministerio Público del escrito recurrente que la defensa no fundamenta por qué en la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control existe una transgresión por considerar la defensa que la decisión dictada no es procedente en este caso, ya que se debió haber tomado en consideración que su defendido es un ciudadano no militar, y por lo tanto bien se le podía otorgar una medidas (sic) menos gravosas (sic) que la Privativa de Libertad establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “…Este Ministerio Público Militar considera que no podía darse una medidas (sic) menos gravosas (sic) que la privativa de libertad, aun siendo un ciudadano no Militar quien se encuentra como Imputado, eso es una garantía a que no pueda darse a la fuga, tomando en consideración la cercanía a la hermana República de Colombia, y que eso trajera como consecuencia que quedara ilusorio el hecho de resarcir el daño ocasionado…” Sin embargo el recurrente en su escrito refiere al aspecto, única y exclusivamente, de manera textual lo siguiente: Esta representación considera que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos previstos en los Artículos 236 y 237 numeral 5, del Código Adjetivo vigente, fundamentada esta circunstancia en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo efectivamente acordada por el Tribunal, la solicitud planteada, plenamente ajustada a derecho: (sic) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano; JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, (…) ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado Venezolano y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por parte del mismo, ya que de alguna forma pudiera influir en la Investigación Penal, así como sobre testigos y expertos entre otros, y evitar la recolección de pruebas de interés, lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario para la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Pudiéndose observar (…) que el planteamiento expuesto carece de fundamento y sobre todo, no hay indicación precisa de lo alegado.
PETITORIO
(…) PRIMERO: Con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa privada representado por el ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.042, de profesión u oficio taxista, sea declarado SIN LUGAR y a su vez solicito en un acto de soberana y vertical administración de justicia (sic) SEGUNDO: SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de Control de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del imputado del caso antes descrito. (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, en razón de la incongruencia de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí investigados con la detención de los imputados. No obstante a ello, se declara con fundamento a los hechos y elementos de convicción consignado (sic) por el Fiscal Militar, que la presente detención es Constitucional y Legal, debido a que la misma se origina de las Órdenes de Allanamientos libradas por este tribunal, y los elementos y declaraciones de los presentes detenidos y testigos al momento de la aprehensión, en la cual se pudo constatar la presunta relación de estos con el hecho delictivo investigado, siendo en este momento la aparición de tres (3) Granadas de manos, tipo fragmentarias, lote M423, B1984s, tipo fragmentarias, lote M423, B1984, en el sector cercano a los polvorines específicamente puesto 9, dentro de las instalaciones militares de Fuerte Mara, estado Zulia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.470.042, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2°, 3°, 4°, parágrafo 1° y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de Libertad plena de los procesados, sobreseimiento de la causa y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de ser el caso, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus representados la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga y de obstaculización. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, plenamente identificados en actas, comisionándose a la Zona de Contrainteligencia Militar N° 41, con sede en el estado Zulia, para efectuar el traslado como órgano aprehensor. QUINTO: Se declara la continuación de la presente investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a los ciudadanos (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, comisionándole a la Zona de Contrainteligencia Militar N° 41, con sede en el estado Zulia, a los fines de realizar el traslado correspondiente. (…) OCTAVO: De igual manera, de conformidad con los artículos 10, 19, 107, 111 numerales 1° y 2°, 114, 118 y 123, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la fiscalía militar investigar cualquier responsabilidad militar que exista en relación con el hecho investigado y sobre las posibles violaciones de derechos por parte de los funcionarios actuantes. NOVENO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. (…)”.


Contra la decisión transcrita Ut Supra, el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, ejerció recurso de apelación en fecha veinticinco de febrero de dos mil trece.

Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:

Que el recurrente solicitó en su escrito recursivo, la nulidad absoluta de las actas y de la decisión emitida en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándolo en los siguientes argumentos:

PRIMERO: La errónea aplicación del derecho por parte del Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, al procesar e imputar a su defendido un delito de naturaleza militar, siendo éste un ciudadano civil y sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena; ordenó la privativa de libertad, aún y cuando el referido delito no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, siendo procedente, en su criterio, la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ejusdem; considerando el recurrente que de esta forma el Tribunal Militar a quo violó normas de rango constitucional, así como también el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que el allanamiento practicado por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en la morada del imputado ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, se realizó sin orden judicial y como consecuencia de ello, le fueron violentados los derechos que le asisten al mencionado ciudadano, contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
l
PRIMERO: Que el Juez Militar Décimo de Control, no tomó en consideración el contenido del artículo 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia del Tribunal.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente persigue fundamentalmente como mecanismo de defensa a favor de su protegido la nulidad absoluta de las actas y de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, como en efecto señaló en su escrito recursivo (…) Es pertinente solicitar como en efecto lo hago, la nulidad absoluta de las actas y la DECISIÓN (…), amparado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados a su vez con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Corte Marcial pasa a realizar un estudio detallado sobre el tema de las nulidades, esencialmente las dirigidas a las nulidades absolutas.

En sentencia número 1115/2004, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se ratificó el criterio establecido en sentencia número 080/2001 de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, mediante la cual sostuvo que:

“(…) la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL” editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…)” de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto (…)”.


Asimismo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, expediente N° 2001-0578, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYUDÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema de las nulidades absolutas estableció lo siguiente:

“ (…) El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1 …
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano…”.


Del análisis de estas decisiones, aprecia esta Alzada que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En este sentido, en el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo, ya que sólo habrá nulidad cuando la irregularidad está referida a una forma procesal “esencial” y no a una forma “accidental”. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado.
De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez.


Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal.
Ahora bien, en relación a la denuncia referida a la presunta errónea aplicación del derecho por parte del Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, al procesar e imputarle a su defendido un delito de naturaleza militar, siendo éste un ciudadano civil, esta Corte de Apelaciones observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal la facultad de imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible y su posterior presentación al órgano judicial, no siendo ésta una atribución conferida a los jueces como lo menciona el recurrente en su escrito.
En relación al señalamiento de la defensa que a su defendido se le imputó un delito de naturaleza militar siendo este un ciudadano civil, observa esta alzada que el delito militar imputado por el Fiscal Militar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN AVILA, es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, relacionado con la sustracción de veintiún granadas fragmentarias tipo piñita, provenientes del 113 Batallón Blindado Coronel Leonardo Infante, ubicado en el Municipio Mara del estado Zulia, el cual está previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala textualmente que serán penados con prisión de dos a ocho años “…los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” , de donde se infiere que cuando la Ley hace referencia a la expresión “los que” significa que dicho delito puede ser cometido por civiles o militares.
Además de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, la jurisdicción penal militar comprende las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente, y en el caso de marras, presuntamente el hecho punible se cometió por militares y civiles, razón por la cual este Alto Tribunal Militar considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

Señala también el recurrente que el Juez Militar no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto el delito imputado merece una pena de prisión que en su límite máximo no excede de ocho años, siendo procedente, en su criterio, la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto que de conformidad con el artículo citado, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida alternativa a la prosecución del proceso debe ser solicitada en la audiencia preliminar, de donde se evidencia que en la audiencia de presentación no era la oportunidad procesal para que el Juez Militar se pronunciara acerca de la suspensión condicional del proceso, menos aún si no había sido solicitada por las partes.
En lo que respecta a la denuncia relativa en cuanto a la pena del delito imputado, es criterio del recurrente que el Juez Militar pudo haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el Juez Militar motivó suficientemente en su decisión las razones por las cuales declaró con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN AVILA, y sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar acreditados los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, “…aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus representados la libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga y de obstaculización…” , tal como lo señala el Juez a quo en su decisión.
En efecto, en la decisión recurrida se acreditan los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 en la forma siguiente:
“…236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy imputados… que presuntamente ordenaron a los ciudadanos (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, a realizar actos que están fuera de las funciones militares, como lo era sustraer las granadas de manos (sic) tipo fragmentarias, lote M423, B1984, para posteriormente sacarlas del Fuerte Mara, y darle un destino distinto a lo que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene previsto para ella, como lo es la defensa y soberanía de la Nación, ya que para los momentos de la (…) audiencia y con la información de los procesados solo se pudo dar con el paradero de tres (03) granadas, desconociéndose la ubicación del resto de las dieciocho (18) granadas restantes; y en cuanto a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justica Militar,(…) en lo que respecta a la conducta desplegada por RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta policial, acta de inspección, acta de allanamientos, declaración de los testigos que presenciaron la detención, registro de cadena de custodia, que la misma puede subsumirse en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justica Militar, siendo civil, lo cual a criterio de este juzgador se observa específicamente a los folios 2 al 5, 54, 55, 90, 135, 158 al 161, del cuaderno fiscal, información sobre la asignación de las granadas al 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” y la oportunidad donde se detecta la ausencia de dichas granadas en el parque de la Unidad Militar, motivo por el cual este delito está acreditado para este juzgador, en razón de pertenecer las granadas sustraídas a la Institución Castrense, y la presunta participación de estos ciudadanos para la sustracción (…).
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial, acta de inspección, acta de allanamientos, declaración de los testigos que presenciaron la detención, registro de cadena de custodia, previstos a los folios 2 al 5, 54, 55, 90, 135, 158 al 161, del cuaderno fiscal, donde se observa la información sobre la asignación de las granadas al 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, y la oportunidad donde se detecta la ausencia de dichas granadas en el parque de la Unidad Militar mencionada y la posible actuación de cada uno de los imputados, fundamentación esta que este juzgador considera ajustada a derecho y obtenidas de los procedimientos legales establecidos en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal, que deja plasmado (sic) la presunta participación como autores o participes de los ciudadanos (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.470.042, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justica Militar (…) además por encontrarse este proceso penal en una prima fase, considera este juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción (…)
236 NUMERAL 3: (…) considera este juzgador en base a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y a la sana crítica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiese (sic) abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2°, 3°, 4°, parágrafo 1° en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2° en lo que respecta peligro de obstaculización, ejusdem; por lo que se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 237 Numeral 2:
Concatenado con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos superan la pena de Diez (10) años, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene previsto una pena que va de 2 a 8 años de prisión (…)
Artículo 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los ciudadanos (…) y RINCON AVILA ALEXANDER JOSÉ, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como la seguridad interna del país, la tranquilidad de la población civil y la soberanía e independencia del Estado Venezolano, debido a que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de sus funciones está la de garantizar la Soberanía e Independencia de la Nación, y estos hechos vulneran dichas funciones, conforme a los artículos 322 y 329, ambos de la Constitución (…)
Artículo 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 7 de febrero de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados (…) que los imputados luego de haber sustraído presuntamente las granadas de manos (sic) tipo fragmentarias, lote M423, B1984, no manifestaron ni expresaron por ningún medio el hecho realizado y ningún acto de arrepentimiento, o cual genero un proceso de inteligencia, organizado por la Dirección de Inteligencia Militar y efectivos militares de la 11 Brigada de Infantería durante ocho (8) días, hasta que por medio de las órdenes de allanamiento libradas el 15 y el 16 de febrero de 2013 (formalmente y vía telefónicamente primeramente), y las declaraciones preliminares de los mismos detenidos, es que se logra localizar el paradero de tres (3) de estas granadas (…), lo cual a criterio de este juzgador (…) es un indicio suficiente para establecer que los mismo (sic) no pretendía (sic) asumir las responsabilidades de sus acciones, por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral (…)”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Juez Militar no violó normas de Rango Constitucional relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En relación al segundo punto referido a que el allanamiento practicado por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en la morada del imputado ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, se realizó sin orden judicial, esta alzada considera conveniente analizar exhaustivamente el acta de allanamiento levantada en fecha dieciséis de febrero de dos mil trece, por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, a los fines de verificar si la misma está afectada del vicio de nulidad absoluta señalado por el recurrente, la cual es del tenor siguiente:

ACTA DE ALLANAMIENTO
“…En: La Concepción, Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, siendo las 06:50 horas del día sábado dieciséis (16) del año 2.013, se trasladó y constituyó el TTE. AGEL FERRER ALFONZO, Fiscal Titular Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Público Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su Auxiliar el TTE. DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, conjuntamente con una comisión mixta integrada por los efectivos militares; (…), acompañados de los ciudadanos: LEONEL SEGUNDO MEDINA GONZALEZ, C.I.V-13.478.945 y JOSÉ LUIS PALMAR PALMAR, C.I:V-11.297.325; quienes serán testigos presenciales de conformidad con los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de practicar una inspección, registro y allanamiento, en el inmueble ubicado en: el sector Las Cabrias, La Concepción, Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; previa Orden de Allanamiento emanada, por el Capitán Luis Enrique Yépez Silva, Juez Décimo de Control Del (sic) Tribunal Militar, y solicitada vía telefónica en fecha 16FEB2013 por la antes mencionada Vindicta Pública Militar, según consta en el Acta policial que antecede a la presente.” (…).

De la misma manera se observa que cursa a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos sesenta y tres (263) del cuaderno especial de apelación, acta judicial levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El día sábado dieciséis (16) del mes de Febrero del año 2013; siendo las once treinta 11:30 horas, compareció ante la División de Actas Procesales de la Sección de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica (S.A.I.P.T), Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal, el funcionarios (sic) de Contrainteligencia Militar: SUB/COM. WINSTON BARRIOS MORILLO, Jefe de la Sección de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica Nro. 40 (Maracaibo) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien estando legalmente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Artículos 12 (Ordinal 1°), 14 (Ordinal 6°) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 26 (Ordinal 4°) de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del TCNEL JOSÉ GREGORIO DÍAZ ACOSTA, Jefe de la Zona de Contrainteligencia Militar Nro. 41 (Zulia-Falcón), en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:25 horas, me traslade y constituí con TTE. ANGEL FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Público Militar de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia y su Auxiliar el TTE. DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, conjuntamente con una comisión mixta integrada por los efectivos militares; CNEL HECTOR GODOY MANZANARE, Jefe de Inteligencia de la ZODI-Zulia; MAY. FREDY ALBERTO MOGOLLÓN ROJAS, Oficial de Inteligencia de la 11 Brigada Blindada “GRAL. JEFE. Pedro Ruiz Rondón del Ejercito Nacional Bolivariano; TTE. EDGAR ALEJANDRO DIAZ SEQUERA. CMDTE. De la CIA. 112 Aramendi (sic); TTE. GOMEZ GRACIANI FRANCISCO ANTONIO, CMDTE. CIA 113 Batallón Blindado “CNEL. LEONARDO INFANTE”; S/M 1ERA. ALFREDO JOSÉ GARCIA GALVAN, Auxiliar del G-2 de la 11 Brigada Blindada, con el funcionario de Policía Militar SGTO/1ERO. YURMI JOSÉ CASTILLO VALERA, con el semoviente canino antidroga “NEVADO” y los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: TCNEL JOSÉ GREGORIO DIAZ ACOSTA, SUB/COM. WINSTON BARRIOS MORILLO, SUB/INSP. RICHARD ISIDRO VERA LUZARDO, AGTE/2 JUAN CARLOS BATISTA, AGTE/2 YERKIS CUMARE ESPINOZA, acompañados de los ciudadanos: ALEXANDER JESÚS MATOS VILLALOBOS, C.I.V-9.749.765; FIDEL GUILLERMO LÓLEZ LÓLEZ (sic) C.I.V-17.461.572 y MARLON JUNIOR CARRIZO QUINTERO, C.I.V-20.439.991; quienes fueron testigos presenciales de conformidad con los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al objeto (sic) de practicar una inspección, registro y allanamiento, en el inmueble ubicado en: el (sic) sector Los Bohíos, vía El Totumo, sector El Embaulado, detrás de la casa Nro. 120, casa color Blanca (sic), de platabanda, La Concepción, Municipio Autónomo Jesús Enrique Lozada (sic), Estado (sic) Zulia; previa Orden de Allanamiento emanada, por el CAPITAN (sic) LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA, JUEZ DÉCIMO DE CONTROL DEL TRIBUNAL MILITAR, y solicitada vía telefónica en fecha 16FEB2013 por la antes mencionada Vindicta Pública Militar. (…) Una vez en el lugar (sic), previa identificación de la comisión se procedió a asegurar el perímetro del área y hacer el debido llamado en la residencia, siendo atendidos por la ciudadana: ESTEFANIA ORTEGA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.790.683, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y a quien se le explico en presencia de la representación de la mencionada Vindicta Pública, el motivo de nuestra presencia, motivo por el cual se le informo que previa orden emanada del Juzgado Décimo de Control del tribunal (sic) Militar, se efectuaría un allanamiento a su morada, la misma permitió voluntariamente el libre acceso a la vivienda, ( …)” .

De los extractos anteriormente transcritos, observa esta alzada que tanto en el acta de allanamiento como en el acta judicial de la audiencia de presentación de imputados, se dejó constancia que los referidos allanamientos fueron realizados de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mediante orden judicial y dando cumplimiento al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 196:
(…)
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
En relación a esta denuncia, el Juez Militar Décimo de Control se pronunció en la decisión en la forma siguiente:
“… Con respecto a la orden de allanamiento podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008, que estableció:
“....ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano … este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una forma para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad. En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa…” (subrayado y negrilla de este tribunal) (sic)
En tal sentido con este planteamiento, considera este Juzgador respondida la inquietud de la defensa privada ejercida por el Abogado David Bravo, quien manifiesta que el allanamiento se realizo sin ningún documento del tribunal por parte del fiscal siendo esto una excepción establecida en el artículo 196 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se puede autorizar por cualquier medio (vía telefónica el presente caso), debiendo presentar por escrito formal la solicitud en el menor tiempo posible al tribunal (lo realizó el 17 de febrero de 2013), por tal sentido este despacho judicial considera ajustado a derecho la actuación de los órganos de auxiliares de investigación, al ejecutar los tres (3) allanamientos...”.
El análisis concatenado del acta de allanamiento, del acta judicial de presentación de imputados y de la decisión de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, evidencia que los allanamientos se realizaron con la previa orden judicial del Juez Militar de Control, por lo que se concluye que dicho procedimiento judicial estuvo revestido de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los sub judice, previstos en la Carta Magna y en la Norma Adjetiva Penal; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
De igual manera el defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN AVILA, denuncia que el Juez Militar Décimo de Control, no tomó en consideración el contenido del artículo 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia por conexidad, disponiendo dicho numeral que son delitos conexos aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, sugiriendo que el Juez Militar pudo haber declinado la competencia a la jurisdicción ordinaria.
Con respecto a esta denuncia observa esta alzada que el Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, se pronunció en su decisión de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo con sede Control de Maracaibo (sic), para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia N° 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570 numeral 1° y Abuso de Autoridad, Artículo 509 numeral 1°), razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, (…),”.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso la competencia no se determina por el sujeto activo que cometió el delito, sino por el delito en sí mismo, el cual puede ser cometido por una persona civil inclusive, tal como claramente lo expresa la letra contenida en el ordinal 2° del artículo 123 al establecer:
La jurisdicción penal comprende:
2° Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente.
En el asunto judicial militar que aquí se ventila, nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza militar como lo es la sustracción de veintiún granadas de mano tipo fragmentarias, lote M423, B1984s, sustraídas de las instalaciones del 113 Batallón Blindado “Cnel Leonardo Infante”, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente cometido por personal militar y civil conjuntamente, motivo suficiente para que el Juez Militar tenga competencia otorgada por la Ley, para conocer y decidir la presente acción penal.
Para mayor abundamiento, es importante traer a colación, que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción, es decir es, la facultad que le es otorgada al Juez para conocer en un asunto determinado; en este caso, se observa que en la decisión dictada por el Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, el mismo estimó como punto previo y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, revisar su competencia en el asunto que le fue traído a su conocimiento, a tal efecto examinó el contenido de los artículos 261 y 253 del texto constitucional y así mismo citó la sentencia N° 98, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal; en virtud de ello concluye esta alzada que, el Juez Militar Décimo de Control no incurrió en violaciones al debido proceso, por cuanto actuó ajustado a derecho y conforme lo ordena el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Alto Tribunal declara SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.
Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, esta Corte Marcial aprecia que la solicitud de nulidad formulada por el recurrente, recae sobre las actas de investigación que guardan relación con su defendido, sin especificar claramente a qué actas procesales se está refiriendo, observándose que el mismo manifiesta que a su defendido no se le leyeron los derechos constitucionales que le asisten y que se encuentran plenamente contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Corte Marcial que en el cuaderno especial de apelación, corre inserta al folio 206, el acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 16 de febrero de 2013, donde “…se deja constancia de la lectura de los derechos del imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA”, y a pie de página se lee textualmente en letra manuscrita, la siguiente nota: “Se negó a firmar en presencia del Fiscal Militar”.

Del análisis del acta en cuestión, aprecia esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, dado que consta fehacientemente que el órgano aprehensor dió cumplimiento al artículo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el imputado de autos el que se negó a firmar el acta, razón por la cual se declara SIN LUGAR la referida denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que el recurrente solicitó también la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, es pertinente revisar si la referida decisión cumple o no los requisitos de forma denunciados en el recurso de apelación; en tal sentido, se observa igualmente que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada y 157 ejusdem que requiere que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. En este caso se aprecia que el Juez Militar dictó una decisión motivada con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico, entiéndase claramente que sus consideraciones abarcaron las situaciones de hecho y de derecho debatidos en la presente litis para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho.
Por tanto, al estar debidamente fundamentada la sentencia recurrida, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se configuran las causales de nulidad denunciadas, contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no asiste la razón al recurrente, por tanto, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCON ÁVILA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCON ÁVILA.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítanse en su oportunidad legal al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al Capitán LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° CJPM-CM -066-2013. Igualmente se participó al ciudadano ALMIRANTE EN JEFE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 067-2013.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE