REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-012-13
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.470.042, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, titular de la cédula de identidad N° 16.470.042, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estado Zulia.
DEFENSOR: Abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción, sector Zona Nueva I, C.C. San Benito Local 1, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: Es pertinente solicitar como en efecto lo hago, la nulidad absoluta de las actas y la DECISIÓN, emitida por el JUES (sic) MILITAR, CAPITÁN LUIS ENRRIQUE (sic) YEPEZ SILVA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal y EL ARTÍCULO 261 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIBARIANA (sic) DE VENEZUELA, el cual establece. La jurisdicción penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organizacional y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. (Colocadas en negras por la defensa), ahora bien partiendo del punto que a mi cliente el representante de la Vindicta Pública Militar, le imputa el delito militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece, artículo 570: “Seran (sic) castigados con prisión de dos a ocho años: 1° los que sustrajeren o dilapidaren fondos valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Almada (sic) Nacional” esto de forma arbitraria ya que no señala la forma de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que le imputa a mi defendido, de esta forma haciendo interpretación de la sentencia N° 355 de la Sala de Casación Pena (sic), Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, la cual señala: Durante el desarrollo del procedimiento de la audiencia de presentación, el Ministerio Público, está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Cosa que se evidencia en las actas nunca se hizo, y hace una interpretación errónea de lo que quiso decir el Legislador al referirse al término, SUSTRACCIÓN, que significa, Acción y efecto de sustraer o sustraerse, y el legislador al utilizar este término en el Código Orgánico de Justicia Militar, se refirió a los delitos de Hurto o Robo, de esta forma, para que el sujeto activo del delito pueda perpetrar este hecho punible, tiene necesariamente que tener contacto directo con el objeto sobre el cual recae el hecho ilícito, y en vista que mi cliente es un ciudadano civil y que nunca ha entrado a las instalaciones del FUERTE MARA, no existe posibilidad que haya tenido contacto con el supuesto material de guerra que presuntamente fue hurtado de dichas instalaciones, de esta forma se observa la aplicación errónea del derecho por parte del representante de este Tribunal Décimo Militar, al procesar e imputarle a mi cliente un delito Militar, y sin tomar en cuenta el principio de proporciona (sic) de la pena lo priva de liberta (sic), aun cuando la pena a imponer por el referido delito no excede en su límite máximo de 8 años prisión (sic), siendo procedente, la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 43 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), así como también en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242, del mismo código, violando de esta forma, Normas de rango (sic) Constitucional, así como también el Debido Proceso contemplado en CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIBARIANA (sic) DE VENEZUELA, y en (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En vista que es improcedente que mi defendido haya cometido un delito Militar.
Ahora bien (…) esta Defensa considera hacer un breve análisis de las actas de investigación que rielan en el expediente, tal como se evidencia en los folios 04,05, de dicho expediente las diligencias practicadas por EL MY FREDY ALBERTO MOGOYON ROJAS, OFICIAL DE INTELIGENCIA DE LA 11 BRIGADA BLINDADA, Guarda (sic) relación con el hurto de (21) GRANADAS de mano, tipo Fragmentaria, lote M423 B1984, que fueron hurtadas de las inmediaciones del FUERTE MARA. (sic) DEL POLVORIN DEL 113 BATALLON BLINDADO “CNEL LEONARDO INFANTE” El (sic) día 07 de febrero de 2013, posteriormente como se refleja en las actas de allanamiento marcada con los folios 147, 148, 149, el día sábado dieciséis (16) de Febrero del presente año a las 06:50 am (sic) una comisión Integrada (sic) por el Fiscal Titular Militar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del estado Zulia, el TTE. ANGEL FERRER ALFONSO, el TTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, conjuntamente con una comisión mixta integrada por los efectivos Militares; CNEL HECTOR GODOY MANZANARE, jefe de Inteligencia (sic) de la zodi-Zulia; MAY. (sic) FREDY ALBERTO MOGOYON, Oficial de Inteligencia de la 11 Brigada Blindadas, “GRAL JEFE. PEDRO LUIS RONDON, del Ejercito Nacional Bolivariano, TTE EDGAR ALEJANDRO DIAS SEQUERA, CMDTE. De (sic) la CIA .112 (sic) Arismendi, TTE GOMEZ (sic) GRACIANI FRANCISCO ANTONIO, CMDTE.CIA del 113Batallon (sic) Blindado, “CNEL LEONALDO (sic) INFANTE “ S/M 1ERA. ALFREDO JOSÉ GARCÍA GALBAN, Auxiliar del G-2de la11 (sic) Brigada Blindadas, con el Funcionario de Policía Militar SGTO/1ERA. YURMI JOSÉ CASTILLO VALERA, con el Semoviente Canino antidroga (sic) “NEVADO” y los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: TCNEL JOSÉ GREGORIO DÍAS (sic) ACOSTA, SUB/COM. WISTON BARRIOS MORILLO, SUB/INSP. RICHARD ISIDRO VERA LUSARDO, AGTE/2 JUAN CARLOS BAUTISTA, AGTE/2 YERKIS CUMARE ESPENOZA, AGTE /2 (sic) EDIXON JOSÉ MACHADO, Y EL (sic) AGTE/3 YERFERSON CUMARE ESPINOZA, todos armados irrumpieron en la casa de mi defendido, sin portar orden de allanamiento ni manifestar los hechos que motivaron dicho procedimiento de investigación, privaron de libertad a mi cliente JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, manteniéndolo todo el día sin contacto con sus familiares, sin leerle los derechos constitucionales que le asisten contemplados en el artículo 127 del Código Organice procesal (sic) Penal, hasta en horas de la noche que fue recluido en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, ahora bien (…), en las actas que conforman el expediente en la signatura foliada bajo el 150, está la supuesta acta con la cual le leyeron los derechos a mi cliente, acto que nunca realizaron, mi Cliente (sic) fue trasladado el día lunes 18 de Febrero del año en curso a las instalaciones de los tribunales (sic) Militares del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, Donde (sic) finalmente pudimos conocer el motivo por el cual los funcionarios lo privaron de libertad, y en la audiencia de presentación el representante de la Vindicta Pública Militar, le imputa el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y el JUES (sic) MILITAR, CAPITAN (sic) LUIS ENRRIQUE (sic) YEPEZ SILVA, lo procesa por la Jurisdicción especial sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 73, N° 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pudiendo de esta forma haber podido declinar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
En vista de todo lo ante (sic) expuesto, Respetuosamente (sic) le solicito, admita en todas sus partes el presente escrito de Apelación, y declare con lugar la nulidad absoluta de las actas que guardan relación con mi defendido, y por ende la libertad de mi cliente (sic)…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
(….)
DEL DERECHO:
La Defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, señalando que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Nulidad Absoluta de las Actas, y de la DECISIÓN, emitida por el ciudadano Juez Militar Décimo de Control Capitán Luis Enrique Yepez Silva de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación del Derechos (sic) Constitucionales; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. En consecuencia, deja en un estado de indefensión al Ministerio Público.
PRIMERO: La defensa solicita la nulidad del Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 16 de Febrero de 2013, basándose en la violación de los derechos de su defendido, para así poder tomar una decisión ajustada a Derecho, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta vindicta Pública (sic) considera, que el Juez Décimo en funciones de Control tomó una decisión basada en la máxima de experiencia, y como podemos apreciar en autos, tanto la acta policial como las declaraciones presentadas en tiempos oportunos (sic) no carecen de ningún tipo de error ni veracidad, y es por ello que textualmente el artículo 22 establece: “Apreciación de las Pruebas: Las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia”.
SEGUNDO: La defensa alega que la competencia de los Tribunales Militares, se limita a los delitos de naturaleza militar y que a su defendido se le imputa el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo más importante (…) no es el sujeto activo quien determina la comisión de un delito, sino el cuerpo del delito, el cual fue un material de guerra (granadas de mano), del mismo modo el problema que nos atañe en esta investigación penal militar, es llegar a la búsqueda de la verdad cómo ocurrieron los hechos de modo, tiempo y lugar, no obstante (…) esta defensa privada debe tener en cuenta que el personal no militar, pueden incurrir o estar en presencia de un delito militar, de igual forma la defensa no tomo en cuenta que su defendido es participe y cooperador inmediato en la sustracción de este material de guerra antes mencionado, ahora bien esta defensa señala en su escrito de apelación el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos habla de la comparecencia de los Tribunales Militares, pero en concordancia con el artículo 123 numeral 2°, nos deja la posibilidad de que incurra en un Delito de Naturaleza Militar. “La jurisdicción penal militar comprende: …numeral 2°: Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que cualquier persona civil o militar, podrá ser enjuiciada militarmente, por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por el Código Orgánico de Justicia Militar, sea cual fuere el lugar donde fueren cometidos, en otras palabras, no importa la condición del procesado, el fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado y en que (sic) cuerpo normativo este regulado (Decisiones números 1256/02, 551/03, dictadas por la Sala Constitucional).
TERCERO: La defensa alega que los funcionarios actuantes entraron armados a la casa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, titular de la cédula de identidad V-16.470.042, sin portar Orden de Allanamiento ni manifestar los hechos que motivaron tal acto, es por ello que esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Decimo (sic) en funciones de Control no tomo ninguna decisión errada, pues si bien es cierto que se realizo un ALLANAMIENTO, en la morada del ciudadano antes mencionado sin ninguna Orden previa de Allanamiento, debido a que en horas de la madrugada del día Sábado 16 de Febrero de 2013, el tribunal (sic) no se encontraba plenamente constituido, es por lo que esta Vindicta Pública, se vio en la necesidad de realizar una llamada vía telefónica al ciudadano Juez Decimo (sic) de Control solicitando la respectiva orden de Allanamiento, otorgándola este mismo procedente, ya que los mismos funcionarios se encontraban según la ocurrencia de los hechos en una situación continuada, ya que el testimonio de un efectivo militar plaza de las 11 Brigada Blindada G/B. “Pedro José Ruiz Rondón”, señalo que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, apoderado pan salado se encontraba vinculado y relacionado con la Sustracción (sic) de dicho material de guerra, asimismo el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Además (sic) dicho material de guerra también constituye un riesgo no solo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino también para la sociedad, ya que las mismas representan un inminente peligro al encontrarse en manos de personal que no esté altamente calificado para el manejo de este tipo de material explosivo.
CUARTO: La Defensa alega y critica que el Tribunal Decimo (sic) de Control, debió incorporar elementos que favorecieran a su defendido y no que lo perjudicaran pudiendo de esta forma haber podido declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido el Ministerio Público se permite indicar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, no menos cierto que se reconoce, como en este caso por vía de lo contemplado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva de Libertad, y por ello, y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Ministerio Público Militar contemplan (sic) que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en base a la potestad exclusiva del Juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga (…) en este caso en particular (…) se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere el aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso, y como fue fundamentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, asimismo se evidencia que del contenido de las actas que cursan en la causa, se puede inferir que la conducta pre delictual del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, (...) se desprende que efectivamente concurren las tres (03) circunstancias necesarias y exigidas por la ley, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena (sic) Privativa de Libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga; (sic) y, una presunción razonable , (sic) por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Y una vez vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia en la comisión de los delitos militares imputados (sic), como es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, la defensa pretende eximir de la responsabilidad penal precalificada por el Ministerio Público al imputado alegando expresamente “… la imputación hecha por el ciudadano Fiscal con competencia (sic) Nacional, no se ajusta a derecho y hace señalamiento de un delito que en forma alguna emerge de las actas procesales, y mucho menos inculpan a su defendido, De esta manera la defensa solicita la nulidad absoluta de las actas, (sic) de la decisión, la Suspensión Condicional del Proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Declinatoria de la misma a la jurisdicción ordinaria.
Observa el Ministerio Público que la defensa no fundamenta, de forma alguna, por qué la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control existe una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en su escrito refiere al aspecto, única y exclusivamente, de manera textual lo siguiente: “Será (sic) consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” (…).
Esta Representación estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación del derechos (sic) constitucionales; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. (…). Al efecto, esta Representación estima haber obtenido suficientes medios probatorios durante esta etapa de la Investigación Penal, que comprometen gravemente la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCÓN AVILA, de quien por cierto, se observa ha asumido una actitud reticente, manifestando solo en parte y de forma maliciosa el conocimiento que tiene sobre hechos que se investigan. Asimismo corren insertas declaraciones testificales en su contra, y actualmente se está a la espera de otros medios de pruebas, resultados de inspecciones y experticias, que serán valoradas en el correspondiente acto conclusivo.
Observa el Ministerio Público del escrito recurrente que la defensa no fundamenta por qué en la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control existe una transgresión por considerar la defensa que la decisión dictada no es procedente en este caso, ya que se debió haber tomado en consideración que su defendido es un ciudadano no militar, y por lo tanto bien se le podía una medidas (sic) menos gravosas (sic) que la Privativa de Libertad establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “…Este Ministerio Público Militar considera que no podía darse una medidas (sic) menos gravosas (sic) que la privativa de libertad, aun siendo un ciudadano no Militar quien se encuentra como Imputado, eso es una garantía a que no pueda darse a la fuga, tomando en consideración la cercanía a la hermana República de Colombia, y que eso trajera como consecuencia que quedara ilusorio el hecho de resarcir el daño ocasionado…” Sin embargo el recurrente en su escrito refiere al aspecto, única y exclusivamente, de manera textual lo siguiente: Esta representación considera que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos previstos en los Artículos 236 y 237 numeral 5, del Código Adjetivo vigente, fundamentada esta circunstancia en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo efectivamente acordada por el Tribunal, la solicitud planteada, plenamente ajustada a derecho: (sic) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano; JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, (…) ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado Venezolano y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por parte del mismo, ya que de alguna forma pudiera influir en la Investigación Penal, así como sobre testigos y expertos entre otros, y evitar la recolección de pruebas de interés, lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario para la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Pudiéndose observar (…) que el planteamiento expuesto carece de fundamento y sobre todo, no hay indicación precisa de lo alegado.
PETITORIO
(…) PRIMERO: Con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa privada representado por el ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.042, de profesión u oficio taxista, sea declarado SIN LUGAR y a su vez solicito en un acto de soberana y vertical administración de justicia (sic) SEGUNDO: SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de Control de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del imputado del caso antes descrito. (…)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud del artículo anteriormente citado, es necesario hacer una revisión exhaustiva del cumplimiento de dichas causales, en tal sentido, observa este Alto Tribunal que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de abogado defensor del imputado JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, contra la decisión dictada en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado anteriormente identificado, por tanto, dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo.
Que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, y que la decisión que se impugna es recurrible.
De la misma manera, aprecia esta Alzada, que en fecha 28 de febrero de 2013, el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, consignó su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA.
En consecuencia, en el presente caso no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó que el escrito recursivo fue debidamente fundado, interpuesto en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, por lo que resulta admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de abogado defensor del imputado JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, contra el auto dictado en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCON AVILA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- 056-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE