REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA CJPM-CM-010-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, a favor del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, actualmente bajo medidas sustitutivas de privación de libertad en el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 del estado Apure, quien señala como garantía constitucional lesionada la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, fundamentado conforme a lo previsto en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 27 de febrero de 2013 el ciudadano abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, interpuso acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, a favor del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, en los siguientes términos:
“…En fecha 03 de diciembre de 2012, colisionó…una comisión de la Estación de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional con sede en Elorza y que tuvo como resultado la pérdida o extravío de un fusil Kalasnikof perteneciente a este componente, la misma estuvo comandada por el 1ER TTE. LANDAETA LÓPEZ FRANCISCO JOSÉ, patrón de embarcación el SM/3ERA ESPINOZA RENGIFO ITALO MIGUEL y escolta el S/1 AGUIRRE CORDERO ORLANDO ENRIQUE, siendo este último quien perdió el Fusil….El día 15 de enero de 2013, en comisión de inteligencia integrada por el CORONEL LUIS RALP VILLALOBOS, TENIENTE CORONEL MANUEL SOTILLO VELIZ (Comandante de la Unidad) y el S/1 AGUIRRE CORDERO ORLANDO ENRIQUE ( siendo este último quien perdió el fusil ) obtuvieron información de un ciudadano de nombre CARLOS ARTURO OBREGON quien dijo poseer un cargador de fusil Kalasnikof AK-103, en su declaración nunca dijo ¿ de dónde lo había sacado? ¿Cómo lo obtuvo?, ni ¿de quién era?, solo dijo que había hablado con el sargento LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO para ver si conocía a alguien a quien podría venderle el cargador. El 16 de Enero de 2013, la Representación Fisca basándose en presunciones y supuestos de hechos no confirmados libró Orden de aprehensión en contra de mi defendido sin llenar los extremos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal…para efectuar dicho procedimiento. Esta misma comisión integrada nuevamente por el CORONEL LUIS RALP VILLALOBOS, TENIENTE CORONEL MANUEL SOTILLO VELIZ… y el SARGENTO PRIMERO AGUIRRE CORDERO ORLANDO ENRIQUE (quien perdió el fusil) es la que efectúa la detención de mi defendido el día 16 de Enero de 2013 y lo traslada hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando…El 17 de Enero de 2013 es realizada la audiencia de presentación de Imputado al Ciudadano S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO donde el tribunal Militar Octavo de Control decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de enero de 2013 interpuse escrito de Apelación de autos ante el Tribunal Militar Octavo de Control …el cual fue recibido, firmado y sellado por el Alguacil Militar Sargento Mayor de Primera Falcón, y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna de la apelación, ya sea favorable o no. Durante los primeros días del mes de febrero me dirigí en múltiples oportunidades a la Fiscalía Militar décima octava con sede en San Fernando de Apure a revisar el expediente….para verificar el estado y hacer seguimiento a la apelación y el mismo me era negado por parte del Fiscal Auxiliar Militar alegando que no podía prestarlo por no tener la autorización de su superior es decir del Fiscal Militar, violando flagrantemente el debido proceso por cuanto no podía tener acceso a las actuaciones. El 20 de febrero de 2013, luego de múltiples visitas infructuosas a la Fiscalía Militar Décima Octava …para ver las actas del expediente…logro percatarme de la INEXISTENCIA en (sic) autos del expediente el escrito de apelación interpuesto por mi persona en ejercicio de los derechos del S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO, acción esta que se convierte en una OMISIÓN de las funciones por parte del juez que debió conocer de la apelación y por ende una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mi representado. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES. De lo antes expuesto podemos colegir que: 1. Que el ciudadano S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO fue privado de su libertad en forma ilegítima por el Tcnel MANUEL SOTILLO VELIZ Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913….2. Que tal privación ilegítima fue avalada por el Fiscal Militar Auxiliar…quien con su mirada complaciente en vez de garantizar los derechos al ciudadano S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO una vez haberse enterado que la presente investigación parte de un fusil extraviado en una comisión en el rio Arauca, decide remitirlo DETENIDO conjuntamente con el expediente, al Comando Fluvial de la ciudad de San Fernando de Apure; por esto es agraviante. 3. Que por encontrarse detenido en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913…a la orden del Tribunal Militar Octavo de Control… que está a cargo del Tcnel. Milano Rincones Pedro José, despacho ante el cual interpuse apelación del Auto fundado de la decisión de fecha 17 de enero de 2013 y hasta la presente fecha no se ha pronunciado en relación a dicha solicitud, omitiendo dar curso legal a la Apelación; por esto es agraviante. 4. En todo caso y como quiera que todos los antes mencionados son funcionarios públicos, es el Estado Venezolano quien en definitiva lesiona el derecho a la libertad del ciudadano S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO. PETITORIO. Por las razones expuestas a su competente autoridad indico: 1.- Tenga por interpuesto el Amparo Constitucional de habeas corpus a favor del ciudadano S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO que tiene privada su libertad física y ambulatoria. 2.-Libre oficio a los organismos correspondientes donde los funcionarios antes mencionados están adscritos para que expongan ante Usted sus descargos. 3.-Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano S/1 LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO, otorgándosele su libertad plena y demás medidas de seguridad personal. 4. Oportunamente, haga lugar el recurso interpuesto…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta contra el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo y el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en tal sentido reiterando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los argumentos de hecho y de derecho en los que se funda la acción de amparo constitucional, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
El accionante en su escrito liberar, con base a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció acción de Amparo constitucional de habeas corpus, contra el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo y el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, al considerar lesionadas las garantías constitucionales, de libertad personal y presunción de inocencia de su defendido Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO.
Ahora bien, del análisis realizado en el presente caso, se observa que la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida únicamente contra los supuestos actos lesivos realizados por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sino también contra el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y contra el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo, por consiguiente se trata de tres pretensiones distintas, con sujetos distintos y objetos distintos, lo cual constituye a juicio de este sentenciador, una inepta acumulación de pretensiones.
En efecto, el accionante considera como primer agraviante el cometido por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cargo del Teniente Coronel MILANO RINCONES PEDRO JOSÉ, por el hecho de haber interpuesto un recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013 y hasta la fecha del ejercicio de la acción de amparo constitucional dicho tribunal no se había pronunciado en relación a dicha solicitud, omitiendo dar curso legal a la apelación; como segundo agraviante estima que la privación ilegítima fue avalada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo, Teniente HERNÁN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, quien en criterio del accionante, con su mirada complaciente en vez de garantizar los derechos al ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO decidió remitirlo detenido al Comando Fluvial de la ciudad de San Fernando de Apure; y como tercer agraviante consideró al Teniente Coronel MANUEL SOTILLO VELIZ, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por cuanto en su criterio privó ilegítimamente de libertad al ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO.
Lo anterior demuestra que en el presente caso, fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes, es decir los sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional, son órganos distintos, tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula expresamente la acumulación de pretensiones, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De ello se desprende, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, en sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre de 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.
De lo anterior, se evidencia que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, al no atribuirse a un solo agraviante, la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. Tales criterios han sido reiterados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.279 del veinte de mayo de dos mil tres, así como sentencia N° 3.192 del catorce de noviembre de dos mil tres.
Por todas estas consideraciones y acogiendo el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, concluye que el accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos distintos como son el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo y el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
Por lo tanto la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ GUERRERO, Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asimismo líbrese boleta de notificación al Fiscal General Militar y particípese al Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio N° CJPM-CM-049-13, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal General Militar General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES y se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-050-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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