REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-014-13.
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH VANESSA MEDINA, defensora técnica de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por la defensa técnica, fundamentada en los artículos 439 numeral 4 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.177.722, natural de Cali, Departamento del Valle, Colombia, de 35 años de edad, nacido el 25 de diciembre de 1977, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Cúcuta, Barrio 7 de agosto, casa número 2-21, hijo de Luis González (v) y María Santiago (v), actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: DANIEL VILLADA QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad para Extranjeros E-84.206.042, natural de Manizales, Departamento Caldas, Colombia, de 36 años de edad, nacido el 07 de abril de 1976, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 15, casa sin número, Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA: EDITH VANESSA MEDINA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.203, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Carrera 2, Esquina Calle 5, Piso 2, Oficina 9B, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima Sexta con sede en San Cristóbal y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada EDITH VANESSA MEDINA, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en los siguientes términos:
“…NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 6…MOTIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE, LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS COLECTADAS EN EL MISMO… Del análisis de las actas procesales, se puede extraer que como Defensa de los co-imputados Daniel Villada Quintero, José González Santiago, desde la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia y solicitud de privación judicial preventiva de libertad…denunciamos un “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA” en el sentido que no hubo motivos que justificaran el allanamiento, ni testigos presenciales del mismo, lo que conllevó al incumplimiento de los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en el allanamiento donde fueron aprehendidos nuestros defendidos, todo con el propósito de que se nos brindara tutela judicial efectiva; a lo cual como apelantes denunciamos un vicio de nulidad absoluta …ya que el legislador prevé la necesidad de la autorización judicial y la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos como garantía de la licitud de este tipo de prueba, a lo cual solicitamos a esta alzada haga un estudio de las siguientes actas del expediente: 1. EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada el 16-02-2013…2. EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO.060, de fecha 15-02-2013…3. Durante la audiencia de presentación de imputados…los Defensores denunciamos que no hubo motivo para realizar el allanamiento en donde aprehenden a los imputados…4. Auto de fecha 20 de febrero de 2013 que niega la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa. El articulo 196…comprende dos posibilidades de afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar domestico, proclamado por el artículo 47 de la Constitución… el primero constituye la regla y debe ser fundado en una orden judicial expedida cumpliendo los requisitos legales y el segundo que representa la excepción, obvia esta autorización, pero en dos situaciones fácticas extremas y determinadas, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta de allanamiento respectiva. Ahora bien, en el presente caso confrontada el acta de allanamiento impugnada con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… se advierte primeramente que se practicó sin orden judicial supuesto que obligaba a los funcionarios policiales a exponer detalladamente el por qué de la imperiosa necesidad de omitir el control jurisdiccional (para obtener una orden de allanamiento) y cuál de los extremos legales sirvió de base para proceder a violentar el hogar doméstico. También se lee en el acta policial… “…que en las adyacencias de la precitada calle se avistan a varios sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión salen en veloz carrera, originándose una persecución donde dichos sujetos entran a la vivienda…”, empero NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que obvia la obligación de tramitar la autorización, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta de allanamiento respectiva. A lo cual, deviniendo en injustificado el allanamiento por la persecución de los funcionarios policiales, en virtud, que no había acto delictivo que reprimir y menos aún, agente del mismo que perseguir, lo que hace infundado el allanamiento sustentado en la excepción relativa a la persecución de los imputados para su aprehensión, pues cuando fueron avistados por la comisión policial no estaban cometiendo delito alguno, no tenían armas en sus manos, no hicieron frente a la comisión, nunca se les dio la voz de alto; tampoco había supuesto de hecho que justificara la revisión del inmueble, pues, el objetivo era aprehender a las personas que ingresaron al inmueble y al efectuarlo, estaba agotada la facultad de los funcionarios policiales. Por otra parte, no se vislumbra en el acta policial justificación alguna que el allanamiento sin control judicial hubiere sido para impedir la comisión de delito…es válida la denuncia de nulidad del registro que se efectuó posterior al allanamiento por la omisión de testigos del allanamiento, lo cual representa una infracción del mencionado artículo 196…al constituir esta exigencia legal una garantía del respeto de los derechos constitucionales, ya que, el testigo instrumental da fe del cumplimiento de los extremos de ley; y al respecto ha juzgado la Sala de Casación Penal que la presencia de un solo testigo constituye un vicio que acarrea la nulidad del allanamiento ( Sent N° 561 del 14-12-2006); mutatis mutandi la omisión de testigos instrumentales en el procedimiento de marras tiene la misma consecuencia jurídica…Indudablemente…la forma como se efectuó el allanamiento configuró la violación al debido proceso, pues no se cumplió con las reglas de procedimiento…y a los fines de depurarlo, solicitamos a esta CORTE MARCIAL, …la nulidad absoluta del allanamiento… y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECLARE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA COLECTADOS EN DICHO ALLANAMIENTO… POR HABER SIDO OBTENIDAS MEDIANTE ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y A LA LEGALIDAD, LO QUE LOS CONVIERTE EN PRUEBAS ILÍCITAS. VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN QUE CONLLEVÓ A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. El auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanado del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal de fecha 20-02-2013, al carecer de fundamentación por no contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho… para ser conocidos por la Defensa y el Ministerio Público incurrió en la falta de aplicación del artículo 157…del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas sean fundadas (motivadas); lo que conllevó a la violación del DERECHO A LA DEFENSA… y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…El auto de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control….carece de motivación para sustentar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, pues no se analizan los supuestos o requisitos que deben concurrir en cada caso en particular … a saber que existe un hecho punible, que presuma que el imputado sea autor del mismo y una presunción razonable que el imputado, pueda fugarse u obstaculizar cuando la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años o cuando el imputado no tenga arraigo en el país y no ser el juez un simple receptor de las peticiones fiscales. Siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial, lo que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa….El auto de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, lo único que hace es transcribir la solicitud fiscal, lo que sucedió en la audiencia de presentación, lo que señala el Código Orgánico de Justicia Militar sobre el delito militar de REBELION, pero no analizó debidamente, ni someramente los elementos de convicción o por lo menos no aparece en el auto la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (RAZONES DEL FALLO). A lo cual vista la inmotivación del auto…incurriendo la juez a quo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del artículo 157…del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas sean fundadas…A lo cual, solicito SE DECRETE la nulidad absoluta del contenido de la audiencia oral de presentación de imputados y de la privación judicial preventiva de libertad de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Militar Undécimo de Control…por cuanto el referido auto se encuentra viciado por ser manifiestamente infundado, toda vez que la juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la constitución…como en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…Asimismo solicito sean anulados los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron como la privación judicial preventiva de libertad, conforma lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. PROMOCION U OFRECIMIENTO DE PRUEBA …MARCADAS “A” todas y cada una de las diligencias originales contentivas en el legajo de actuaciones y lo realizado en la audiencia de presentación y marcada “B” EL AUTO DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2013, emitidas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de marzo de 2013, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima Sexta con sede en San Cristóbal y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1.- En cuanto al fundamento legal del presente Recurso señala la Defensa Técnica, que procede “ basada en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal”, no señalando en su escrito de apelación, por cual de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma adjetiva penal recurre, si son todos los allí establecidos o ninguno, causando un perjuicio a esta Representación Fiscal, toda vez que crea un estado de indefensión, pues…no permiten alegar, menos aun promover pruebas, en base a un supuesto inexistente. Señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” En la presente norma, deja claro el legislador que las decisiones serán recurribles en los casos “expresamente” establecidos, casos o supuestos que se encuentran contenidos en el artículo 439 de la norma adjetiva penal y que debieron ser señalados por la recurrente al momento de interponer su recurso, presentando tal Recurso de Apelación un defecto de fondo, que hace improcedente su admisión…2.- Solicita la Recurrente… NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EN LA RESIDENCIA BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 6… MOTIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE, LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS COLECTADAS EN EL MISMO…Ahora bien…esta Representación Fiscal Militar, considera necesario señalar las excepciones contenidas en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal … “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2° Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión” En el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…se evidencia que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de investigación y que el Allanamiento que se realizó en la residencia…no es improcedente debido a que se realizó bajo los parámetros del artículo 196 numeral 2... En este sentido…se evidencia de la respectiva Acta de Investigación, que los funcionarios actuantes procedieron, ciertamente, en razón de una persecución, toda vez que, en principio tenía conocimiento previo, de que en el referido inmueble se encontraban residenciados presuntos miembros de Grupos Irregulares Generados (sic) de Violencia, grupos estos, que como bien es sabido, desde hace un tiempo se encuentran operando en territorio…razones estas que evidencian en principio la razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho inmueble, igualmente ante la gravedad de los hechos investigados, ante la presunción de estar en presencia de un Comandante de Grupos Subversivos y en vista de la actitud tomada por estos ciudadanos, que al observar la comisión emprenden una huída, ingresando al interior del inmueble, es que, proceden los funcionarios policiales a hacer uso de la excepción…razón por la cual, queda evidenciado que tanto el allanamiento realizado al inmueble…así como, las evidencias allí incautadas, son procedimientos ajustados a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Señala igualmente la Recurrente…VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA…En principio, considera necesario esta Representación Fiscal hacer mención a que, el vicio que alega la recurrente…es un vicio propio para recurrir de las Sentencias Definitivas, no siendo procedente en el presente caso. La fundamentación de dicho vicio para apelar del auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, pues la decisión dictada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, que señala: “(…) Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. (…)”. .. este Ministerio Público precalificó a los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO…JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO …la presunta comisión del delito militar de Rebelión…solicitándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2013, según el Acta de Investigación, donde se puede observar la presunta vinculación de estos ciudadanos, con grupos irregulares generadores de violencia…De lo anterior se desprende la vinculación existente entre los hechos, el derecho y la fundamentación hecha por el Tribunal Militar Undécimo de Control, toda vez que en virtud de los hechos ocurridos, así como la evidencia incautada, surgen fundados elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en el delito militar precalificado por la Vindicta Pública Militar. Igualmente, se debe tomar en cuenta ciudadanos magistrados, que en cuanto al Delito Militar de Rebelión…es considerado por la Doctrina como un delito que atenta contra la seguridad interna de la nación…En razón de lo anterior, este Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad…argumentándola tanto con los elementos de convicción y considerando que se encontraban llenos los extremos legales…Poseer nacionalidad extranjera…tener su residencia en la zona fronteriza, facilitándose abandonar el país…visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo es el delito militar de REBELION, tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de justicia. 3.- Considerando el delito precalificado, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos…pudieran los mismos, interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o partícipes de los hechos que se le imputan. Siendo estos los fundamentos legales, que tomo el Tribunal Militar Undécimo de Control para dictar el auto fundado, de fecha 20 de febrero de 2013…Dicho esto, considera esta Representación Fiscal que la significación jurídica utilizada por la defensa no está acorde al Código Orgánico Procesal Penal, que la participación y conducta de los imputados de acuerdo a las actas procesales señaladas en la investigación, llenan todos los supuestos previstos en el artículo 236 en sus tres…ordinales…vale decir, el hecho punible merece pena Privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar…son autores de un hecho punible, así como también, existe la presunción razonable por la cuantía de la pena, que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado para que se evidencie el Peligro de Fuga y de Obstaculización; mal podría aplicársele una medida menos gravosa a los imputados, ya que el delito que precalifica este Ministerio Público Militar, tiene una pena que excede…es decir, está por encima de los tres…años, por consiguiente no es idóneo que proceda tal pedimento por parte de la Defensa, ya que los hechos señalados en la Audiencia de Presentación, celebrada el día 17 de febrero de 2013, en el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, encuadran dentro de los tipos penales previstos en las Disposiciones Legales del caso, desvirtuando o desconociendo la Defensa en su RECURSO la Penalidad a aplicar a los delitos en que se encuentran involucrados sus defendidos .Igualmente es conveniente señalar que la Fiscalía Militar al solicitarle a la Jueza de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hizo fue una precalificación jurídica, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia de los imputados sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional; considera este Ministerio Público Militar, que la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR Privativa de Libertad, fue dictada respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del o los presuntos culpables. DEL PETITORIO…PRIMERO. Sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación…donde declaró con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DANIEL VILLADA QUINTERO…y JOSÉ DOMINGO GONZALEA…SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal… ”.
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa abogada EDITH VANESSA MEDINA, en su recurso de apelación dispone como primer punto de apelación lo siguiente:
“…NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 6…MOTIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE, LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS COLECTADAS EN EL MISMO… Del análisis de las actas procesales, se puede extraer que como Defensa de los co-imputados Daniel Villada Quintero, José González Santiago, desde la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia y solicitud de privación judicial preventiva de libertad…denunciamos un “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA” en el sentido que no hubo motivos que justificaran el allanamiento, ni testigos presenciales del mismo, lo que conllevó al incumplimiento de los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en el allanamiento donde fueron aprehendidos nuestros defendidos, todo con el propósito de que se nos brindara tutela judicial efectiva; a lo cual como apelantes denunciamos un vicio de nulidad absoluta …ya que el legislador prevé la necesidad de la autorización judicial y la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos como garantía de la licitud de este tipo de prueba… El articulo 196…comprende dos posibilidades de afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar domestico, proclamado por el artículo 47 de la Constitución… el primero constituye la regla y debe ser fundado en una orden judicial expedida cumpliendo los requisitos legales y el segundo que representa la excepción, obvia esta autorización, pero en dos situaciones fácticas extremas y determinadas, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta de allanamiento respectiva. Ahora bien, en el presente caso confrontada el acta de allanamiento impugnada con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… se advierte primeramente que se practicó sin orden judicial supuesto que obligaba a los funcionarios policiales a exponer detalladamente el por qué de la imperiosa necesidad de omitir el control jurisdiccional (para obtener una orden de allanamiento) y cuál de los extremos legales sirvió de base para proceder a violentar el hogar doméstico… empero NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que obvia la obligación de tramitar la autorización… y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECLARE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA COLECTADOS EN DICHO ALLANAMIENTO… POR HABER SIDO OBTENIDAS MEDIANTE ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y A LA LEGALIDAD, LO QUE LOS CONVIERTE EN PRUEBAS ILÍCITAS…”.
Consta en las actas del presente cuaderno de apelación cursante del folio 22 al 24, Acta de Investigación Policial de la que se desprende:
“… Acto seguido, siendo las 01:30 Horas de la tarde la comisión antes mencionada se traslada en compañía de las personas arriba plenamente identificadas, a la siguiente dirección: Barrio El Cementerio, Calle Seis al final de la carrera 0 de esta localidad, a fin de verificar la información aportada por el ciudadano JOSE LUIS QUESADA URIBE, una vez en las adyacencias de la precitada calle se avistan a varios sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión salen en veloz carrera, originándose una persecución donde dichos sujetos entran a la vivienda señalada por el ciudadano JOSE LUIS QUESADA URIBE, por lo que de conformidad con lo previsto en al artículo 196 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a incursionar en el lugar en cuestión, ( exceptuándose la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, debido a que los ciudadanos residentes del lugar se negaron rotundamente en prestar la colaboración y en cumplir su deber como ciudadano, quedando el lugar completamente desolado); obteniendo como resultado, siendo las 02:25 horas de la tarde la aprehensión de los siguientes ciudadanos: 01.- JOSE DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO…procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, logrando ubicar en el cuarto principal Tres pañoletas, una de color negra y por el otro lado de color vinotinto (sic) con las Iniciales A.G.C donde se lee Infantería Paso de Vencedores, y dos de color Negro y por el otro lado de color camuflageado, con las iniciales A.G.C, donde se lee Combate Terrestre Frente Norte; una Gorra de Color Verde, una ración de combate (Alimentos), Un Arma de Fuego tipo Escopeta Calibre 12mm, modelo 88, Marca Maverick, serial MV84252G, con un cartucho del mismo calibre marca CBC, Un arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 29mm, Marca Winchester, serial S2295 y Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 16mm, sin marca ni serial aparente, cuatro (04) teléfonos celulares… procediendo a colectarlas como evidencia de interés criminalísticos; 02.- DANIEL VILLADA QUINTERO… QUIEN SE ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE…Posteriormente procedimos en retirarnos de la Subdelegación San Antonio del Táchira, optamos a regresar a nuestro Despacho de origen, dejando constancia de las diligencias practicadas…”.
Asimismo, en los folios 144 y 145 del presente cuaderno especial, consta decisión motivada dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2013, con ocasión de la audiencia de presentación de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, en la que consideró en relación a la nulidad de las actuaciones lo siguiente:
“… La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad). Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta Corte de Apelaciones, para resolver el presente recurso de apelación interpuesto entra a analizar lo siguiente:
Es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio texto adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
De las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa, categóricamente que no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a las nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el mismo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pueden ser objeto de un decreto de nulidad.
De igual forma, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Hechas las anteriores consideraciones, pasamos a revisar lo que respecta al argumento planteado por la defensa en el recurso de apelación, referido a que los funcionarios actuantes habían ingresado, sin orden judicial, a la vivienda donde se encontraban los imputados, así como también que el procedimiento no fue hecho en presencia de testigos, lo que para la defensa acarrea la nulidad de las actuaciones; estimando este Alto Tribunal Militar, que del estudio del acta de investigación, de fecha quince de febrero de dos mil trece, cursante a los folios 22, 23 y 24 del presente cuaderno especial, se observa plenamente corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a que el procedimiento efectuado por los funcionarios Licenciado ANDY URBINA, Licenciado RICHARD DIAZ, Agente ALEMIR GUERRERO, Agente ALEXIS SALAS y Agente JEAN MARTÍNEZ, se encuentra ajustado a derecho y plenamente justificado, tal como fue señalado en la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, toda vez que su ingreso en la morada de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, posteriormente imputados por el Fiscal Militar Trigésima Sexta, fue enmarcado en la excepción prevista en el numeral 2, del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mencionados ciudadanos al ver la presencia de la comisión y con el objeto de no ser aprehendidos emprendieron la huída, tal como se desprende del acta de investigación cuando señala: “… Acto seguido, siendo las 01:30 Horas de la tarde la comisión antes mencionada se traslada en compañía de las personas arriba plenamente identificadas, a la siguiente dirección: Barrio El Cementerio, Calle Seis al final de la carrera 0 de esta localidad, a fin de verificar la información aportada por el ciudadano JOSE LUIS QUESADA URIBE, una vez en las adyacencias de la precitada calle se avistan a varios sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión salen en veloz carrera, originándose una persecución donde dichos sujetos entran a la vivienda señalada por el ciudadano JOSE LUIS QUESADA URIBE, por lo que de conformidad con lo previsto en al artículo 196 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a incursionar en el lugar en cuestión, ( exceptuándose la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, debido a que los ciudadanos residentes del lugar se negaron rotundamente en prestar la colaboración y en cumplir su deber como ciudadano, quedando el lugar completamente desolado); obteniendo como resultado, siendo las 02:25 horas de la tarde la aprehensión de los siguientes ciudadanos: 01.- JOSE DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO…procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, logrando ubicar en el cuarto principal Tres pañoletas, una de color negra y por el otro lado de color vinotinto (sic) con las Iniciales A.G.C donde se lee Infantería Paso de Vencedores, y dos de color Negro y por el otro lado de color camuflageado, con las iniciales A.G.C, donde se lee Combate Terrestre Frente Norte; una Gorra de Color Verde, una ración de combate (Alimentos), Un Arma de Fuego tipo Escopeta Calibre 12mm, modelo 88, Marca Maverick, serial MV84252G, con un cartucho del mismo calibre marca CBC, Un arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 29mm, Marca Winchester, serial S2295 y Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 16mm, sin marca ni serial aparente, cuatro (04) teléfonos celulares… procediendo a colectarlas como evidencia de interés criminalísticos; 02.- DANIEL VILLADA QUINTERO… QUIEN SE ENCONTRABA DENTRO DEL INMUEBLE…Posteriormente procedimos en retirarnos de la Subdelegación San Antonio del Táchira, optamos a regresar a nuestro Despacho de origen, dejando constancia de las diligencias practicadas…”.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos o enmarcados en la seguridad del Estado. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante y con riesgo para la seguridad del estado venezolano, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no era necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, MAGISTRADO PONENTE ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por consiguiente hechas todas las consideraciones anteriores, de las actas cursantes en autos no se observa ninguna omisión a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO Y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, en tal sentido considera esta Alzada que no asiste la razón a la defensa, abogada EDITH VANESSA MEDINA, por cuanto se observa de las actas procesales, que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se omitió el control jurisdiccional para cumplir con el allanamiento el cual está suficientemente justificado, por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia.
Como segunda denuncia la recurrente en su recurso de apelación estableció:
“…VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN QUE CONLLEVÓ A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. El auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanado del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal de fecha 20-02-2013, al carecer de fundamentación por no contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho… para ser conocidos por la Defensa y el Ministerio Público incurrió en la falta de aplicación del artículo 157…del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas sean fundadas (motivadas); lo que conllevó a la violación del DERECHO A LA DEFENSA… y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…El auto de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control….carece de motivación para sustentar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, pues no se analizan los supuestos o requisitos que deben concurrir en cada caso en particular …”.
Al respecto la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en su motivación estableció lo siguiente:
“…Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de: a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 476 NUMERAL 1 y 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 numeral 2 del en el (sic) Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de veintidós a veintiocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 17 de febrero del 2013 aproximadamente a las tres y quince minutos de la mañana…”… b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa…c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual oscila de veintidós a veintiocho años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 numeral 2° del en el Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado para los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito militar de REBELIÓN, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS QUESADA URIBE, MIRIAN CORREA ARENAS, BECERRA QUESADA VERONICA ANDREA, JOSE DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO, DANIEL VILLADA QUINTERO, VICTOR ALFONSO SOSA GALLEGO, CAÑAVERAL GALLEGO NANCY YANETH, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar por la presunta comisión del delito Militar de REBELIÓN, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los siguientes términos:
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En armonía con la anterior norma citada, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual sí se permite la detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2046 del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, de fecha 05NOV08 señaló que:
…“la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros…”.
Ahora bien, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1998 del 22NOV2006, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que:
“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
De modo que, sobre la base de la investigación y con fundamento en los elementos de convicción, aportados por la representante del Ministerio Público Militar, el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, conforme a los extremos exigidos en los artículos 236 y siguientes del Código Adjetivo, que regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar la presencia de los procesados y no se frustre el resultado del juicio, tal como lo señaló en su decisión de fecha 20 de febrero de 2013.
Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que implica un juicio de valor por parte del juez, tal y como acontece en el presente caso, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, los imputados resulten penalmente, los autores o partícipes de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se determina en la decisión de la Juez Militar de Control que expresa:
“… a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 (sic) numeral 1 y 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 numeral 2 del en el (sic) Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de veintidós a veintiocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió … el día 17 de febrero del 2013 aproximadamente a las tres y quince minutos de la mañana…”.
Requiere además el artículo 236 del Código Adjetivo, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular todo en función de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación, el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie esas exigencias, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y posible pena a aplicar y el comportamiento de los imputados, quedando establecido en el auto motivado de la siguiente manera:
“…c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual oscila de veintidós a veintiocho años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477numeral 2°del (sic) en el Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado para los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito militar de REBELIÓN, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Precisado lo anterior, se observa que la Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad bajo las circunstancias siguientes:
“…De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS QUESADA URIBE, MIRIAN CORREA ARENAS, BECERRA QUESADA VERONICA ANDREA, JOSE DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO, DANIEL VILLADA QUINTERO, VICTOR ALFONSO SOSA GALLEGO, CAÑAVERAL GALLEGO NANCY YANETH, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE LUIS QUESADA URIBE…MIRIAM CORREA ARENAS…BECERRA QUESADA VERONICA ANDREA…JOSÉ DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO…DANIEL VILLADA QUINTERO…VICTOR ALFONSO SOSA GALLEGO…CAÑAVERAL GALLEGO NANCY YANETH…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de por (sic) por la presunta comisión del delito Militar de REBELIÓN, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Por tanto de lo expuesto anteriormente no se evidencia falta de motivación de la decisión emanada del Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2013, al haber verificado la Juez Militar de Control: 1. La existencia cierta de un hecho punible, que merece pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita. 2. Fundados elementos de convicción, que se traducen en la probable culpabilidad, que permitan estimar que los procesados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y 3. La presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, considerando que las exigencias señaladas en el referido artículo se encuentran cumplidos en la presente causa.
Por consiguiente lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH VANESSA MEDINA, defensora técnica de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por la defensa técnica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH VANESSA MEDINA, defensora técnica de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por la defensa técnica.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el veinticuatro del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 068-13. Asimismo se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 069-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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