REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-014-13.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH VANESSA MEDINA, defensora técnica de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por la defensa técnica, fundamentada en los artículos 439 numeral 4 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO GONZALEZ SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.177.722, natural de Cali, Departamento del Valle, Colombia, de 35 años de edad, nacido el 25 de diciembre de 1977, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Cúcuta, Barrio 7 de agosto, casa número 2-21, hijo de Luis González (v) y María Santiago (v), actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.

IMPUTADO: DANIEL VILLADA QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad para Extranjeros E-84.206.042, natural de Manizales, Departamento Caldas, Colombia, de 36 años de edad, nacido el 07 de abril de 1976, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 15, casa sin número, Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.

DEFENSORA: EDITH VANESSA MEDINA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.203, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Carrera 2, Esquina Calle 5, Piso 2, Oficina 9B, San Cristóbal, estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima Sexta con sede en San Cristóbal y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada EDITH VANESSA MEDINA, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en los siguientes términos:

“…NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 6…MOTIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE, LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS COLECTADAS EN EL MISMO… Del análisis de las actas procesales, se puede extraer que como Defensa de los co-imputados Daniel Villada Quintero, José González Santiago, desde la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia y solicitud de privación judicial preventiva de libertad…denunciamos un “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA” en el sentido que no hubo motivos que justificaran el allanamiento, ni testigos presenciales del mismo, lo que conllevó al incumplimiento de los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en el allanamiento donde fueron aprehendidos nuestros defendidos, todo con el propósito de que se nos brindara tutela judicial efectiva; a lo cual como apelantes denunciamos un vicio de nulidad absoluta …ya que el legislador prevé la necesidad de la autorización judicial y la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos como garantía de la licitud de este tipo de prueba, a lo cual solicitamos a esta alzada haga un estudio de las siguientes actas del expediente: 1. EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada el 16-02-2013…2. EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO.060, de fecha 15-02-2013…3. Durante la audiencia de presentación de imputados…los Defensores denunciamos que no hubo motivo para realizar el allanamiento en donde aprehenden a los imputados…4. Auto de fecha 20 de febrero de 2013 que niega la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa. El articulo 196…comprende dos posibilidades de afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar domestico, proclamado por el artículo 47 de la Constitución… el primero constituye la regla y debe ser fundado en una orden judicial expedida cumpliendo los requisitos legales y el segundo que representa la excepción, obvia esta autorización, pero en dos situaciones fácticas extremas y determinadas, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta de allanamiento respectiva. Ahora bien, en el presente caso confrontada el acta de allanamiento impugnada con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… se advierte primeramente que se practicó sin orden judicial supuesto que obligaba a los funcionarios policiales a exponer detalladamente el por qué de la imperiosa necesidad de omitir el control jurisdiccional (para obtener una orden de allanamiento) y cuál de los extremos legales sirvió de base para proceder a violentar el hogar doméstico. También se lee en el acta policial… “…que en las adyacencias de la precitada calle se avistan a varios sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión salen en veloz carrera, originándose una persecución donde dichos sujetos entran a la vivienda…”, empero NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que obvia la obligación de tramitar la autorización, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta de allanamiento respectiva. A lo cual, deviniendo en injustificado el allanamiento por la persecución de los funcionarios policiales, en virtud, que no había acto delictivo que reprimir y menos aún, agente del mismo que perseguir, lo que hace infundado el allanamiento sustentado en la excepción relativa a la persecución de los imputados para su aprehensión, pues cuando fueron avistados por la comisión policial no estaban cometiendo delito alguno, no tenían armas en sus manos, no hicieron frente a la comisión, nunca se les dio la voz de alto; tampoco había supuesto de hecho que justificara la revisión del inmueble, pues, el objetivo era aprehender a las personas que ingresaron al inmueble y al efectuarlo, estaba agotada la facultad de los funcionarios policiales. Por otra parte, no se vislumbra en el acta policial justificación alguna que el allanamiento sin control judicial hubiere sido para impedir la comisión de delito…es válida la denuncia de nulidad del registro que se efectuó posterior al allanamiento por la omisión de testigos del allanamiento, lo cual representa una infracción del mencionado artículo 196…al constituir esta exigencia legal una garantía del respeto de los derechos constitucionales, ya que, el testigo instrumental da fe del cumplimiento de los extremos de ley; y al respecto ha juzgado la Sala de Casación Penal que la presencia de un solo testigo constituye un vicio que acarrea la nulidad del allanamiento ( Sent N° 561 del 14-12-2006); mutatis mutandi la omisión de testigos instrumentales en el procedimiento de marras tiene la misma consecuencia jurídica…Indudablemente…la forma como se efectuó el allanamiento configuró la violación al debido proceso, pues no se cumplió con las reglas de procedimiento…y a los fines de depurarlo, solicitamos a esta CORTE MARCIAL, …la nulidad absoluta del allanamiento… y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECLARE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA COLECTADOS EN DICHO ALLANAMIENTO… POR HABER SIDO OBTENIDAS MEDIANTE ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y A LA LEGALIDAD, LO QUE LOS CONVIERTE EN PRUEBAS ILÍCITAS. VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN QUE CONLLEVÓ A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. El auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanado del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal de fecha 20-02-2013, al carecer de fundamentación por no contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho… para ser conocidos por la Defensa y el Ministerio Público incurrió en la falta de aplicación del artículo 157…del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas sean fundadas (motivadas); lo que conllevó a la violación del DERECHO A LA DEFENSA… y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…El auto de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control….carece de motivación para sustentar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, pues no se analizan los supuestos o requisitos que deben concurrir en cada caso en particular … a saber que existe un hecho punible, que presuma que el imputado sea autor del mismo y una presunción razonable que el imputado, pueda fugarse u obstaculizar cuando la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años o cuando el imputado no tenga arraigo en el país y no ser el juez un simple receptor de las peticiones fiscales. Siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial, lo que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa….El auto de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, lo único que hace es transcribir la solicitud fiscal, lo que sucedió en la audiencia de presentación, lo que señala el Código Orgánico de Justicia Militar sobre el delito militar de REBELION, pero no analizó debidamente, ni someramente los elementos de convicción o por lo menos no aparece en el auto la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (RAZONES DEL FALLO). A lo cual vista la inmotivación del auto…incurriendo la juez a quo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del artículo 157…del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas sean fundadas…A lo cual, solicito SE DECRETE la nulidad absoluta del contenido de la audiencia oral de presentación de imputados y de la privación judicial preventiva de libertad de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Militar Undécimo de Control…por cuanto el referido auto se encuentra viciado por ser manifiestamente infundado, toda vez que la juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la constitución…como en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…Asimismo solicito sean anulados los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron como la privación judicial preventiva de libertad, conforma lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. PROMOCION U OFRECIMIENTO DE PRUEBA …MARCADAS “A” todas y cada una de las diligencias originales contentivas en el legajo de actuaciones y lo realizado en la audiencia de presentación y marcada “B” EL AUTO DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2013, emitidas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de marzo de 2013, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima Sexta con sede en San Cristóbal y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1.- En cuanto al fundamento legal del presente Recurso señala la Defensa Técnica, que procede “ basada en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal”, no señalando en su escrito de apelación, por cual de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma adjetiva penal recurre, si son todos los allí establecidos o ninguno, causando un perjuicio a esta Representación Fiscal, toda vez que crea un estado de indefensión, pues…no permiten alegar, menos aun promover pruebas, en base a un supuesto inexistente. Señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” En la presente norma, deja claro el legislador que las decisiones serán recurribles en los casos “expresamente” establecidos, casos o supuestos que se encuentran contenidos en el artículo 439 de la norma adjetiva penal y que debieron ser señalados por la recurrente al momento de interponer su recurso, presentando tal Recurso de Apelación un defecto de fondo, que hace improcedente su admisión…2.- Solicita la Recurrente… NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EN LA RESIDENCIA BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 6… MOTIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE, LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS COLECTADAS EN EL MISMO…Ahora bien…esta Representación Fiscal Militar, considera necesario señalar las excepciones contenidas en el
último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal … “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2° Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión” En el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…se evidencia que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de investigación y que el Allanamiento que se realizó en la residencia…no es improcedente debido a que se realizó bajo los parámetros del artículo 196 numeral 2... En este sentido…se evidencia de la respectiva Acta de Investigación, que los funcionarios actuantes procedieron, ciertamente, en razón de una persecución, toda vez que, en principio tenía conocimiento previo, de que en el referido inmueble se encontraban residenciados presuntos miembros de Grupos Irregulares Generados (sic) de Violencia, grupos estos, que como bien es sabido, desde hace un tiempo se encuentran operando en territorio…razones estas que evidencian en principio la razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho inmueble, igualmente ante la gravedad de los hechos investigados, ante la presunción de estar en presencia de un Comandante de Grupos Subversivos y en vista de la actitud tomada por estos ciudadanos, que al observar la comisión emprenden una huída, ingresando al interior del inmueble, es que, proceden los funcionarios policiales a hacer uso de la excepción…razón por la cual, queda evidenciado que tanto el allanamiento realizado al inmueble…así como, las evidencias allí incautadas, son procedimientos ajustados a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Señala igualmente la Recurrente…VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA…En principio, considera necesario esta Representación Fiscal hacer mención a que, el vicio que alega la recurrente…es un vicio propio para recurrir de las Sentencias Definitivas, no siendo procedente en el presente caso. La fundamentación de dicho vicio para apelar del auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, pues la decisión dictada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, que señala: “(…) Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. (…)”. .. este Ministerio Público precalificó a los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO…JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO …la presunta comisión del delito militar de Rebelión…solicitándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2013, según el Acta de Investigación, donde se puede observar la presunta vinculación de estos ciudadanos, con grupos irregulares generadores de violencia…De lo anterior se desprende la vinculación existente entre los hechos, el derecho y la fundamentación hecha por el Tribunal Militar Undécimo de Control, toda vez que en virtud de los hechos ocurridos, así como la evidencia incautada, surgen fundados elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en el delito militar precalificado por la Vindicta Pública Militar. Igualmente, se debe tomar en cuenta ciudadanos magistrados, que en cuanto al Delito Militar de Rebelión…es considerado por la Doctrina como un delito que atenta contra la seguridad interna de la nación…En razón de lo anterior, este Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad…argumentándola tanto con los elementos de convicción y considerando que se encontraban llenos los extremos legales…Poseer nacionalidad extranjera…tener su residencia en la zona fronteriza, facilitándose abandonar el país…visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo es el delito militar de REBELION, tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de justicia. 3.- Considerando el delito precalificado, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos…pudieran los mismos, interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o partícipes de los hechos que se le imputan. Siendo estos los fundamentos legales, que tomo el Tribunal Militar Undécimo de Control para dictar el auto fundado, de fecha 20 de febrero de 2013…Dicho esto, considera esta Representación Fiscal que la significación jurídica utilizada por la defensa no está acorde al Código Orgánico Procesal Penal, que la participación y conducta de los imputados de acuerdo a las actas procesales señaladas en la investigación, llenan todos los supuestos previstos en el artículo 236 en sus tres…ordinales…vale decir, el hecho punible merece pena Privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar…son autores de un hecho punible, así como también, existe la presunción razonable por la cuantía de la pena, que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado para que se evidencie el Peligro de Fuga y de Obstaculización; mal podría aplicársele una medida menos gravosa a los imputados, ya que el delito que precalifica este Ministerio Público Militar, tiene una pena que excede…es decir, está por encima de los tres…años, por consiguiente no es idóneo que proceda tal pedimento por parte de la Defensa, ya que los hechos señalados en la Audiencia de Presentación, celebrada el día 17 de febrero de 2013, en el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, encuadran dentro de los tipos penales previstos en las Disposiciones Legales del caso, desvirtuando o desconociendo la Defensa en su RECURSO la Penalidad a aplicar a los delitos en que se encuentran involucrados sus defendidos .Igualmente es conveniente señalar que la Fiscalía Militar al solicitarle a la Jueza de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hizo fue una precalificación jurídica, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia de los imputados sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional; considera este Ministerio Público Militar, que la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR Privativa de Libertad, fue dictada respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del o los presuntos culpables. DEL PETITORIO…PRIMERO. Sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación…donde declaró con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DANIEL VILLADA QUINTERO…y JOSÉ DOMINGO GONZALEA…SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal… ”.
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IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 439 numeral 4 y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por la ciudadana abogada EDITH VANESSA MEDINA, defensora privada de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por tanto tiene legitimidad. Asimismo, el referido recurso fue contestado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscales Militares de San Cristóbal, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ibidem. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su recurso de apelación como son: MARCADA “A” todas y cada una de las diligencias originales contenidas en el legajo de actuaciones y lo realizado en la audiencia de presentación y MARCADA “B” el auto de fecha 20 de febrero de 2013, emitidas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal inventariadas bajo la nomenclatura CJPM-TM11C-S/N-2013, las cuales consignó en copia simple para que sean certificadas y remitidas a la alzada ordinaria, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, al no estimarlas necesarias y útiles para fijar la audiencia oral y pública, por cuanto el Tribunal de Control al formar el cuaderno especial de apelación, remitió las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH VANESSA MEDINA, defensora privada de los ciudadanos DANIEL VILLADA QUINTERO y JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la causa que se les sigue en su contra por la presunta comisión del delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa, al no estimarlas necesarias y útiles, por cuanto el Tribunal Militar de Control al formar el cuaderno especial de apelación, remitió las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 16 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 060-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE