REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUE ANTONIO PERNIA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-008-13.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, defensor privado del ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.520.608, contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar contra el ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.520.608, actualmente con medida privativa de libertad en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, ubicado en Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSOR: Abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.346, con domicilio procesal en la Avenida 3H con calle 82, residencias Santa Mónica, apartamento 3B, parroquia Santa Lucia de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-7598868.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de enero 2013, el ciudadano abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha, diecisiete de enero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en los siguientes términos:

“(…) La defensa, expreso en ese acto, su inconformidad de que este Tribunal, sea el competente para conocer, ya que el delito que hubiese cometido nuestro defendido, si lo hubiere, era de jurisdicción ordinaria y su presunta conducta delictiva se tipifica en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, que se refiere al ciudadano que se le consiguiere la posesión de ciertos artefactos de guerra, en este caso, cartuchos o municiones, será juzgado por tribunales ordinarios; igualmente los alegatos ofrecidos por el Fiscal Militar, no demuestra que nuestro defendido conforme o sea de un grupo bélico que haya perturbado la tranquilidad y la paz en territorio venezolano, igualmente no está demostrado que las municiones incautadas, sean parte del arsenal de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, porque no existe inventario alguno, que constate ciertamente de que esas municiones hayan desaparecido de alguna guarnición; no habiendo la tipificación de los delitos militares en cuestión, son los Tribunales Ordinarios, los competentes para conocer esta causa, ya que el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa muy claramente que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, y que de acuerdo a la ley de armas y explosivos en su artículo 31, el conocimiento de los supuestos delito (sic) que haya podido cometer nuestro defendido, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Control Penal de la jurisdicción donde el delito fue perpetrado. Por lo tanto la potestad de aplicar la ley en estos procesos penales, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados, establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso ordinario. En la misma correlación de idea, hicimos un análisis de los delitos imputados por la Fiscalía Militar en contra de nuestro defendido, como lo es el de REBELIÓN MILITAR, que de acuerdo al texto del Dr. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, Derecho Penal Militar, explica que para que se tipifique el delito en cuestión, tiene que darse tres objetivos, tal y como los contiene el artículo 476 del COJM, promover, ayudar, sostener cualquier movimiento armado, así como poner a disposición los medios necesarios para el logro de los objetivos que se propuso el movimiento armado… Es importante señalar que para hablar de rebelión militar a los efectos del artículo 476, basta el solo hecho que la paz interna de la república haya sido alternado aunque sea de una manera momentánea. es indispensable desde el punto de vista procesal que los medios de prueba evidencien la existencia de grupo o grupos irregulares armados, que actúen fuera y contra la ley… realizando acciones hostiles contra la Institución armada, creando desasosiego e intranquilidad en la vida normal de la República… el delito militar supone esencialmente, una acción u omisión penalmente relevante atentatorios fundamentalmente contra la Institución armada…, igualmente de acuerdo a las máximas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promover un movimiento armado, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una aparte notable de ella se alze (sic) en armas, igualmente en la Rebelión Militar, las conductas típicas deben estar dirigidas a alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, este delito es un delito político, por lo tanto no podrán considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que además se debe perseguir un fin político, por lo tanto el núcleo de la acción en el delito de rebelión militar es el alzamiento armado o movimiento armado, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado en la etapa preparatoria en el delito de rebelión militar; como vemos ciudadano Juez, actualmente la República Bolivariana de Venezuela, en estos momentos no hay conocimiento de una lucha armada o un estado de alteración de la paz de la República, por lo tanto no se tipifica el delito de Rebelión Militar, en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS contenido en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo es improcedente por los siguientes motivos: El Título III habla sobre las diversas especies de delitos, el Capítulo IX de dicho Título, habla de LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1º- LOS QUE SUSTRAJEREN, MALVESAREN O DILAPIDAREN, FONDOS, VALORES O EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, como vemos el encabezado del Capítulo habla de delitos cometidos en contra de la Administración Militar, o sea que para tipificarse y merecerse esta sanción, debe ser parte de la administración de las Fuerzas Armadas o relacionada con la misma, porque si estudiamos los demás ordinales de dicho artículo, vemos muy claramente que los mismos se refieren a la Administración en sí, a los que tienen autoridad dentro de las Fuerzas Armadas para disponer de dichos fondos, valores o efectos, y que es castigado con una pena mayor debido a la facilidad y a la fe pública o militar que ellos gozan dentro de la Institución, y como el Fiscal Militar no demostró de que nuestro defendido sea miembro de las Fuerzas Armadas y que lo presuntamente incautado sea propiedad de la Fuerzas Armadas; por lo tanto la configuración jurídica no es aplicable en este caso, porque existe una norma que tipifica este tipo de conducta, como lo establece el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo tanto no siendo nuestro defendido efectivo militar, su conducta no se tipifica en los delitos que le imputo el Fiscal Militar ya señalado. Ante lo expuesto y basado en el artículo 311 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 28 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, opusimos la excepción contenida en dicho articulado, referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer la presente causa, por estar violándose a nuestro defendido derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 49 y 261, este último que establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidad de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, este criterio ha sido mantenido tanto por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256 de fecha 11 de junio del 2002 y en sentencia de la misma sala Nº 784 de fecha 06 de Mayo del 2005, ya que este Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, no es el competente para conocer la presente causa, motivado a que el único delito que hay presunciones de culpabilidad en contra de nuestro defendido, es el contemplado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, que es de competencia de los Tribunales ordinarios de acuerdo al artículo 31 de la referida ley, por lo tanto solicitamos, declinara la competencia para un Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente opusimos la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4 Incisos E y i, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que en la referida acusación no llena los requisitos requeridos en el artículo 308 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de imputación y al ofrecimiento de los medios de prueba, ya que los alegatos probatorios traídos al proceso por el Fiscal Militar, no demuestra que nuestro defendido conforme o sea parte de un grupo bélico que haya perturbado la tranquilidad y la paz en territorio venezolano, igualmente no está demostrado que los proyectiles incautados, fuesen parte del arsenal de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela. Igualmente ciudadano Juez, de acuerdo al acta policial, donde consta la detención en flagrancia de mi defendido, vemos claramente que los funcionarios, siendo la detención en horas de la mañana, no se hicieron acompañar de testigos, que eran habitantes del lugar, a fin que dieran fe de lo que supuestamente le fue incautado a mi defendido, lo cual crea una suspicacia a esta defensa, que los supuestos cartuchos que le consiguieron a nuestro patrocinado, fue un montaje burdo, hecho por el órgano aprehensor. En vista de lo expuesto y alegado, con fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, declaro sin lugar las excepciones opuestas, declarándose competente para conocer la presente causa y expresando que la acusación presentada por la Fiscalía Militar, estaba argumentada con elementos de hecho y de derecho, y que por tanto admitía la acusación Fiscal, por los delitos de Rebelión Militar y Sustracción de efectos provenientes de las Fuerzas Armadas, igualmente en el mismo acto, declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial en el cual consta la captura de nuestro defendido y el allanamiento practicado el día 30-10-2012, en la casa de nuestro defendido, declarando la nulidad de los informes de inteligencia, por no tener el control de dicha prueba. Ante esta resolución de fecha 17 de enero de 2013, tomada por el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, es que venimos a apelar como en efecto apelamos de la misma por los argumentos ya expuestos, con la finalidad de que la Corte Marcial, declare la nulidad de las actas y actos denunciados, que con la declaración que solicitamos, se anule el proceso, se deje sin efecto el auto mediante el cual se ordena abrir el Juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata nuestro defendido, por estar injustamente detenido a orden del tribunal Militar ya dicho. Como medio de prueba, anexamos copia certificada de la totalidad del expediente. Baso la presente apelación en el artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2013, el Teniente Abogado RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…) en fecha 17 de enero de 2013, día en que se Celebró la Audiencia Preliminar Tras haberse interpuesto Acusación Formal contra el ciudadano EDILSON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, por la comisión de los delitos Militares de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º, ejusdem; a tal efecto con el debido respeto y consideración paso a exponer lo siguiente:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

En el petitorio los recurrentes solicitan se declare la nulidad de las actas y actos denunciados, se anule el proceso, se deje sin efecto el Auto mediante el cual se ordena abrir el juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata el acusado; peticiones estas, que a criterio propio están desfasadas por lo que estas situaciones deben ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público que es donde se van a tratar circunstancias de fondo del proceso Penal para así llegar a la convicción de la punibilidad o no del perpetrador del hecho, cosa contraria a la fase intermedia tal y como lo plantea el último aparte del artículo 312 de la norma adjetiva penal “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.” (Negrilla y subrayado nuestro). En relación a la solicitud hecha de dejar sin efecto el Auto de Apertura a Juicio, es menester hacer mención del articulado 314 en su último aparte del Código Procedimental expresa “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado nuestro); que si bien para esta Vindicta Pública en Jurisdicción Penal Militar todas las pruebas y actas recabadas durante la fase de investigación fueron obtenidas de manera LICITA y ajustado a la BUENA FE que debe acompañar todo proceso penal.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS

Este Ministerio Público, reconoce la facultad y discrecionalidad que posee el Juzgador de considerar y valorar en el caso concreto, si los elementos de convicción que le fueron presentados por este Despacho Fiscal, son suficientes o no para influir en su criterio. La valoración de los elementos de convicción para el Juzgador, observada como una operación mental de análisis, está cargado de elementos subjetivos que deben ser ajustados a la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencias, en virtud de ello, por ser algo subjetivo la valoración de los elementos de convicción; este representante Fiscal no se pronunciara al respecto. Los argumentos expuestos por los recurrentes, son basados en unas Excepciones interpuestas en la respectiva audiencia preliminar contenidas en el artículo 28 Ordinal 3º y 4º incisos E, i; del Código Orgánico Procesal penal, siendo DILUCIDADAS Y FUNDAMENTADAS por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo en su decisión, lo cual fue decretado y ajustado a Derecho, en virtud que declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de anular el Acta Policial en el cual consta la captura del Ciudadano EDILSON GONZALEZ (hoy acusado), y del Allanamiento practicado el día 30/10/2012, en el lugar de residencia del referido acusado y donde declaro la nulidad de los informes de inteligencia, por no tener control de dicha prueba; puesto que lo planteado por la defensa fue resuelto en esta ocasión; por lo que se debió o debe esperarse su oportunidad para ser interpuesto nuevamente en el Juicio Oral y Público, tal y como reza el artículo 439 del Código adjetivo “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ordinal 2º las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.” (Negrilla y subrayado nuestro). Los recurrentes actúan en forma temeraria, al exponer que existe una norma que tipifica que el tipo de conducta desplegada por el acusado con relación al Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, indicando que esta calificación jurídica no es aplicable y la que se adapta es la que establece el artículo 274 del Código penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, situación está que indica que la defensa está aceptando la CULPABILIDAD del imputado adelantándose a la finalidad del proceso; es decir admiten los hechos ocurridos por los cuales esta Fiscalía Militar solicitó el enjuiciado del prenombrado Ciudadano en cuestión. También quiero señalar que en todo momento se respetó el Debido proceso en esta investigación, puesto que cada solicitud efectuada por la defensa fueron efectuadas lo diligentemente posible así como la toma de entrevistas testificales y la práctica de diligencias, como quedó plasmado en el legajo de actuaciones en el que consta lo antedicho…” (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente cuaderno especial y ha constatado un vicio de mayor magnitud que el alegado por el recurrente en su recurso de apelación que contraría los principios y garantías constitucionales, en consecuencia entra de oficio a resolver en los términos siguiente:
El Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, señaló en el auto recurrido lo siguiente:

…“ - VI - DE LA APERTURA A JUICIO: PRIMERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra el EDILSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.520.608, por su presunta participación en calidad de autor en la comisión de los delitos militares de Rebelión Militar previsto en el artículo 476 numeral 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de los puntos anteriores y en relación a la solicitud de la defensa Privada, de imponer la libertad al acusado por la carencia de elementos serios que tipifiquen la conducta delictual del procesado, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia del imputado en los sucesivos actos judiciales, dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido y pueden continuar derivándose, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano EDILSON GONZALEZ, por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 1 de Noviembre de 2012, por lo que el acusado de autos permanecerá detenido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, quedando a la orden del Tribunal Militar de Primera Instancia de Maracaibo en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ….”






Concluyendo de la siguiente manera:

“…- VII -DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA:

PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 eiusdem, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean consignadas ante la sala de evidencias de este Tribunal, y a su vez se ordene darle el tratamiento de ley en cuanto al procedimiento de las evidencias que ya no son necesarias mantener, por existir experticias en la causa y deben ser entregadas a su respectivo dueño. ASI SE EMPLAZA.

SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado. De conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona a la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, para efectuar el respectivo traslado del hoy Acusado al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, ubicado en Maracaibo, estado Zulia. Líbrese oficio al Centro Penitenciario, a la ZODI Zulia; y se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de la remisión de las resultas del examen practicado al acusado...”.

En el caso de marras, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en fecha 17 de enero de 2013, en la causa seguida al ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ejusdem, en la cual se celebró con las partes llamadas a comparecer.

Ahora bien, esta Corte Marcial revisado como ha sido el auto recurrido, y a los fines de resolver el recurso interpuesto, evidencia que el referido auto carece de dispositiva, dado que, el tribunal a quo omite las exigencias establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al mermar derechos y garantías protegidos contra el ciudadano EDILSÓN GONZÁLEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 numeral 1, y primer párrafo del artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 346 del Código adjetivo Penal, el cual expresa los requisitos de la sentencia, concatenado con los artículos 157 y 158 ejusdem.

En efecto, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, no dictó en su decisión la parte dispositiva del fallo, limitándose tanto en el acta de la audiencia como en el extenso de la decisión, a desestimar y declarar sin lugar o con lugar las solicitudes interpuestas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, no efectuando un pronunciamiento de forma resumida en el extenso de su decisión.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 148, de fecha catorce de abril de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:

“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. (Negritas nuestras). La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre las bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.

En virtud de lo antes expuesto, la ausencia de cualquiera de los requisitos de la sentencia generará la nulidad del fallo, así lo expresa la Jurisprudencia dictada por el Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. Anibal Rueda, expresada en Sala de Casación Civil, el 22 de Julio de 1.987, señalando lo siguiente:

…“La Sentencia como silogismo, es un Juicio Lógico y es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Según un autor patrio sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración…”

…“Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.

Los requisitos de la sentencia derivan no solo de la exigencia contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia el derecho a la defensa; es decir, que el fallo debe contener los razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico debatido en el proceso, lo que permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales, señalando los errores de la sentencia y demostrando sus deficiencias fácticas y normativas. Ella constituye una forma esencial de garantizar el derecho a la defensa, previsto en la Constitución como derecho fundamental.

De allí que no basta la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la decisión, sino que ésta debe estar soportada en consideraciones que sobrepasen la sola voluntad del Juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

Por tanto, esta Alzada habiendo observado que la decisión recurrida carece de la parte dispositiva, y dado que ello se traduce en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considera procedente declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2013, y en consecuencia la nulidad del contenido de la audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente y ajustado a derecho ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que la pronunció, debiendo remitirse la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre el Juez Militar que conocerá de la presente causa. Así se declara.

Por otra parte, con respecto al punto solicitado por el recurrente en su escrito de apelación referente a “… la nulidad de las actas y actos denunciados, que con la declaración que solicitamos, se anule el proceso, se deje sin efecto el auto mediante el cual se ordena abrir el Juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata nuestro defendido, por estar injustamente detenido a orden del tribunal Militar ya dicho…”, este Alto Tribunal Militar, vista la nulidad acordada considera inoficioso conocer y pronunciarse, por cuanto corresponderá al Juez Militar que conozca de la nueva audiencia preliminar, resolver sobre las peticiones que las partes formulen en el referido momento procesal.

Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, acordado en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012 por ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2013, y en consecuencia la nulidad del contenido de la audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal Militar en la causa seguida al ciudadano EDILSÓN GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ejusdem. Por consiguiente, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que la pronunció, y por tanto, la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de Caracas, a los fines que designe el Juez Militar que conocerá de la presente causa. SEGUNDO: SE MANTIENE la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano EDISÓN GONZÁLEZ, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012 por ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 04 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 052-13, se remitió la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 053-13, y se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 054-13.
EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE