ASUNTO: KP02-V-2006-000317
DEMANDANTE: RICHARD JOSE MIRANDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.529 y de este domicilio.
DEMANDADO: DAYANA COROMOTO VARGUILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.875 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). venezolana, mayor de edad, de DIECIOCHO (18) años de edad.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (POR MAYORIDAD).
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano RICHARD JOSE MIRANDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.529, debidamente asistido de la Fiscalía del Ministerio Público, demandó a la ciudadana DAYANA COROMOTO VARGUILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.875. Admitida la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2006, se acordó citar a la madre de la niña de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe integral.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar la hija la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que la joven (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó la mayoría de edad en el año 2012, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso la joven (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la solicitante del presente juicio de Custodia, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 3, del acta de nacimiento Nº 1832, folio Nº 832, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la Custodia que la ciudadana RICHARD JOSE MIRANDA ROJAS, había solicitado a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000383-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.
La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2006-000317