REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, OCHO (08) de Abril de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000947
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DEMANDANTE: ERLINDA CONSUELO LOYO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.586, domiciliados en el estado Lara.
Asistida por: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: MARIA LUISA LOYO MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.630.255, domiciliados en el estado Lara.
BENEFICIARIA: Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, venezolana, niña de dos (02) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Febrero de 2013 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ERLINDA CONSUELO LOYO DE MARTINEZ, madre sustituta de la beneficiaria, ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA LUISA LOYO MELENDEZ, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organiga para la Proteccion del niño, niña y adolescente, continúen viviendo bajo los cuidados de la abuela materna, por cuanto la madre se ausenta de su vivienda dejando a la niña en manos de terceras personas. En fecha 09 de Abril de 2012, tribunal le da entrada y admite de conformidad con la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 681 literal “a”, iniciándose la Fase de Sustanciación,y acuerda la notificación a las partes demandante y demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 9, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demandada.
En fecha 11/07/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Riela a los folios 16, la apertura del Cuaderno Separado de Medida Provisional de Colocación Familiar. Riela al folio 24 al 26, informe psicológico y al folio 30 al 35, informe social practicado a las partes. Se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día dos (02) de Abril de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, de dos años (02) años de edad, se dejó constancia que no se oyó la opinión, en virtud de su corta edad, sin embargo esta Jugadora observa que la niña se encuentra aparentemente sana y con buen estado de salud con un desarrollo evolutivo acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. Maria José Fernández, quien actúa a instancias de la ciudadana ERLINDA CONSUELO LOYO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 06.204.586, por una parte, por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA LUISA LOYO MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.630.255, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes en el presente juicio. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Simple de la partida de Nacimiento de la niña Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3005 folio 324 Vto., de fecha de presentación 23 de Marzo de 2011, de la cual se desprende la filiación materna de la niña y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Lcda. Martha Torres, del mismo se desprende la información fue aportada por la solicitante y la visita al hogar. La madre biológica fue citada n varias oportunidades no acude a las entrevistas. Se desconoce su dirección y ocupación. Hogar de los familiares maternos se aprecia organizado, higiénico, en buenas condiciones físico ambientales, morales y afectivas para el sano crecimiento y desarrollo de la niña, quien se aprecia, integrada al grupo familiar, alegre y en confianza.
2. INFORME PSICOLOGICO: la madre sustituta, ciudadana Erlinda Consuelo Loyo de Martínez, es madura, honesta consigo misma, reconoce sus fortalezas y debilidades en lo individual y familiar, ha buscado apoyo religioso-espiritual contando con persona que le alimentan y le ayudan a conducirse desde otra referencia, visión, integrando conocimiento, valores, norma y de allí mantener control sobre sus emociones y crear un proyecto de vida diferente para ella y su familia. Actualmente se encuentra a cargo del cuidado de su nieta, ya que ante las conductas disruptiva de la madre, la prostitución y las amistades presidiarios, la niña no tenia un hogar estable y el cuidado adecuado, por lo cual decidió hacerse responsable.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materna de la niña beneficiaria, a la ciudadana ERLINDA CONSUELO LOYO de MARTINEZ, debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde su nacimiento con la ciudadana ERLINDA CONSUELO LOYO de MARTINEZ. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
Respecto a la Medida Provisional de Colocación Familiar decretada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cursa en el cuaderno de medidas signado con el numero KH0U-X-2012-000077, esta juzgadora procede a levantarla en virtud del dispositivo del fallo dictado.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana ERLINDA CONSUELO LOYO DE MARTINEZ, identificada en autos, en beneficio de la niña Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, en contra de la ciudadana MARIA LUISA LOYO MELENDEZ, ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ERLINDA CONSUELO LOYO DE MARTINEZ en la vereda 8 casa nº 16, sector 1, Urbanización los Horcones, San Francisco, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana MARIA LUISA LOYO MELENDEZ, madre de la niña Identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 148-2013, siendo las 04:00 pm.-
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA


MJPQ/JL/msa.-
KP02-V-2012-000947.