REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001569
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DEMANDANTE: ANGELLYS MERCEDES JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.846, y de este domicilio.
DEMANDADA: DEIVIS RAMON ALVAREZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.075, debidamente asistido por la Abogada Rafaela Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.232.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana, de TRES (03) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” (DESISTIMIENTO)
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ANGELLYS MERCEDES JIMENEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano DEIVIS RAMON ALVAREZ PERNALETE, plenamente identificada en autos, la cual demanda por divorcio contencioso. El Tribunal admite la demanda en fecha 11/05/2011, acordando notificar a la parte demandada, oír la opinión de la beneficiaria y notificar al Ministerio Publico, certificada la notificación de la parte demandada, se procedió a fijar audiencia reconciliatoria; se celebró audiencia de reconciliación en fecha 01/06/2011 con la única presencia de la parte actora quien insistió en la presente demanda. En fecha 26/07/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar. En fecha 03/08/2011 se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte actora asistida de abogados en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 05 de Agosto de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a solicitud de la parte demandante sobre un inmueble propiedad del Demandado distinguido con el numero 02-01, ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Bloque 21, San Lorenzo, Apto 02-01, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, medida que cursa por el Cuaderno de Medidas bajo el numero KH0U-X-2011-000067.
Se recibe a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día Primero (01) de Abril de 2013 a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y publica de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente, instaurada por la ciudadana ANGELLYS MERCEDES JIMENEZ PEÑA. Así se establece.
De la interpretación del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que la demandante no se presento el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Agosto de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a solicitud de la parte demandante sobre un inmueble propiedad del Demandado distinguido con el numero 02-01, ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Bloque 21, San Lorenzo, Apto 02-01, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, medida que cursa por el Cuaderno de Medidas bajo el numero KH0U-X-2011-000067 la misma se levanta a través de esta Sentencia.

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio. En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, PRIMERO (01) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 139-2013 siendo las 09:34 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2011-001569