REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001388
SOLICITANTES: ANTONIO FERNANDO DE ALMEIDA NONE Y MARILYN CHACIN DE DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.828.182 y V-7.423.366 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de marzo de 2.013, los ciudadanos ANTONIO FERNANDO DE ALMEIDA NONE Y MARILYN CHACIN DE DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.828.182 y V-7.423.366 respectivamente, asistidos por el Abg. Abg. ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres FERNANDO JOAQUIN Y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de abril de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. El referido beneficiario no compareció a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha treinta (30) de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO FERNANDO DE ALMEIDA NONE Y MARILYN CHACIN DE DE ALMEIDA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO FERNANDO DE ALMEIDA NONE Y MARILYN CHACIN DE DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.828.182 y V-7.423.366 respectivamente, contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 03, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la y Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto. El padre podrá compartir con su hijo los días que sean necesario, respetando sus actividades escolares, pudiendo permanecer con el menor las horas libre que requiera y que no entorpezca sus actividades, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembres serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a ellos y en beneficio del menor hijo y en armonía para las relaciones familiares. La madre de los niños MARILYN CHACIN y con buenas relaciones con el padre, ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contacto o tiempo a compartir con el padre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ANTONIO FERNANDO DE ALMEIDA NONE aportara para su hijo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. La manutención aumentara cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres cumplirán con bonificación navideña que comprende: ropa calzados, juguetes, así como también por útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1074-2013 y se publicó siendo las 04:07 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-