REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-J-2013-002103
Solicitantes: CARLOS LUIS CAMACARO DEL VILLAR Y GERALDINE OBREGON FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.188.654 y V-21.725.515, respectivamente
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de dos (02) años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. IRAHIS DIAZ, en su carácter de Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos CARLOS LUIS CAMACARO DEL VILLAR Y GERALDINE OBREGON FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.188.654 y V-21.725.515 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre biológico aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta bancaria aperturada por la madre biológica a partir de esta fecha y distribuida por la mismas en la manutención del niño.
SEGUNDO: Los gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres, en cuanto a vestimenta, útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas, educación, recreación, calzado entre otros por cada padre biológico.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de dos (02) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1020-2013 y se publicó.
LA SECRETARIA
LGLA/Jheicy.
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