SOLICITANTES: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ y YULISBETH PALMA BELSARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.921.144 y V-13.785.270, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. JOSE LUIS OROPEZA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.255.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de marzo de 2.013, los ciudadanos AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ y YULISBETH PALMA BELSARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.921.144 y V-13.785.270, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ y YULISBETH PALMA BELSARES, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ y YULISBETH PALMA BELSARES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ y YULISBETH PALMA BELSARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.921.144 y V-13.785.270, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de mayo del año 2003, quedando anotada bajo el Nº 91, folio 92 frente del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre, en interés y beneficio de sus hijos.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitara a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudios. Las vacaciones escolares de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidas previo acuerdo entre ambos. Igualmente se establece que en caso de viajes dentro del territorio nacional deberá contar con el consentimiento expreso de ambos padres en caso contrario se resolverá de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En casos de viajes fuera del país se resolverá de acuerdo a lo establecido en los artículos 392 y 393 ejusdem.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el padre: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, antes identificado, en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que elija la madre de los beneficiarios, en lo que corresponde a: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos o que pudieran ser requeridos por sus hijos durante su proceso de crecimiento y desarrollo, para cuyo efecto la madre se servirá abrir dicha cuenta, en la entidad bancaria de su elección. Adicionalmente, se establece que le proporcionara para cubrir los gastos de actividades extracurriculares (danzas, actividades culturales, deportivas e intelectuales), vacaciones escolares, gastos navideños, el cincuenta por ciento (50%) que estos gastos generen, cuando así lo requieran los niños o adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 995-2013 y se publicó siendo las 02:07 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001511