REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-000375

SOLICITANTES: LUIS GERARDO SUAREZ ARRIECHE y ANAMERLIG LOAMNI VIRGUEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.643.754 y 15.730.329 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El ABG. ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 161.479.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Los ciudadanos LUIS GERARDO SUAREZ ARRIECHE y ANAMERLIG LOAMNI VIRGUEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.643.754 y 15.730.329 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 161.479, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de enero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 26 de enero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS GERARDO SUAREZ ARRIECHE y ANAMERLIG LOAMNI VIRGUEZ ESCOBAR.
En fecha 12 de abril de 2.013, los ciudadanos LUIS GERARDO SUAREZ ARRIECHE y ANAMERLIG LOAMNI VIRGUEZ ESCOBAR, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS GERARDO SUAREZ ARRIECHE y ANAMERLIG LOAMNI VIRGUEZ ESCOBAR, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del estado Lara, en fecha 21 de noviembre del año 2001, bajo el Acta Nº 143 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En lo referente a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre como lo han estado en todo momento después de la separación.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar: por no existir controversias, el padre visitara a sus hijos cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares.
TERCERO: La Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanal, la cual será entregado a la madre, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales de los niños, tales como: gastos médicos, medicinas, ropa, recreación entre otros. Esta pensión de Manutención será ajustada anualmente de mutuo acuerdo en base a los índices de inflación para la fecha y a las necesidades de los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 914-2013 y se publicó siendo las 11:21 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-000375
16-04-2013
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