REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara –Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-002895
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CATELLAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.853.920, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.597.590, de éste domicilio.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD (Declaración de Terminado por Reconocimiento de paternidad)

En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA CATELLAR MARTINEZ presentó demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano: LUIS ALBERTO PARDO VALERO; este Juzgado le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, en fecha 03 de octubre de 2012, ordenando la notificación del demandado y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
En fecha 20 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de sustanciación sin la asistencia de las partes, prolongada para el día 04 de Abril de 2013.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación, presentes ambas partes, el demandado reconoció expresamente de manera voluntaria como su hijo al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, nacido en fecha 07 de junio de 2012.
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento
2. En la partida de matrimonio de los padres
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, cabe destacar que el legislador patrio previno en el artículo 232 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio sobre la filiación en aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el mismo código.
En consecuencia, visto que el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO VALERO reconoció como su hijo al niño de autos, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ultimo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 232 del Código Civil Venezolano vigente, declara el reconocimiento de la filiación efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO VALERO, según consta en acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia de sustanciación, ORDENA la remisión de copia certificada de la presente acta al Registro Civil donde fue presentado el beneficiario SANTIAGO ENRIQUE CASTELLAR, siendo éste el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con fecha de presentación 18 de junio de 2012, según acta No. 1076 de los Libros de Registro llevados por tal autoridad durante el año 2012
En consecuencia, se da por terminada la presente causa, previa remisión de copia certificada de la presente acta a la URDD no penal de Barquisimeto, por cuanto las partes arribaron a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención del niño y al régimen de convivencia familiar, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial para su homologación..
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 154º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 928-2.013 y se publicó siendo las 03:41 p m.
LA SECRETARIA,
KP02-V-2012-2895
OMO//Diana