REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 05 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-001076

SOLICITANTES: MAYELIN DE JESUS URDANETA PEREZ y RAFAEL JOSE JIMENEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.298.520 y 9.619.296 respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos MAYELIN DE JESUS URDANETA PEREZ y RAFAEL JOSE JIMENEZ CAMPOS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 24 de febrero de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MAYELIN DE JESUS URDANETA PEREZ y RAFAEL JOSE JIMENEZ CAMPOS homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 01 de abril de 2013, los ciudadanos MAYELIN DE JESUS URDANETA PEREZ y RAFAEL JOSE JIMENEZ CAMPOS, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitaron la conversión en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MAYELIN DE JESUS URDANETA PEREZ y RAFAEL JOSE JIMENEZ CAMPOS, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el Acta Nº 358, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA:.RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA). De los dos (2) hijos, será ejercida por su madre: MAYELIN DE JESUS URDANETA PEREZ, supra identificada, quien se compromete tenerlos bajo su cuidado en su domicilio actual, ubicado en la Urbanización Vencemos Lara, carrera 8 con calle 5C, casa N° 109, Barrio San José en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el ciudadano: RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, antes identificado, por acuerdo mutuo no tiene la Custodia de sus menores hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a visitarlos y sus menores hijos a ser visitados, por lo que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 ejusdem, y en virtud de que los padres de los hijos van a tener domicilios diferentes, las partes convienen lo siguiente:
1.- El padre tendrá un Régimen de Convivencia de dos (2) días a la semana desde las 6:00 pm hasta las 8:00 pm, a los fines de respetar las actividades escolares o educativas de éstos.
2.- De igual manera, de mutuo acuerdo convenimos que los hijos podrán salir y pernoctar con su padre un (1) fin de semana, y el siguiente fin de semana lo harán con su madre, y así sucesivamente en ese mismo orden los demás fines de semana, desde el día Viernes después de las 6:00 p.m hasta el día Domingo a las 6:00 pm, estando la madre en la obligación de facilitar y permitir las prenombradas visitas.
3.- Asimismo, durante las vacaciones escolares o educativas de los hijos; carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre de cada año, convenimos lo siguiente:
3.1.- En cuanto a las vacaciones escolares o educativas de los hijos; carnaval y semana santa del presente año 2.012, los hijos compartirán con su madre estos días el tiempo que duren estos asuetos en su domicilio respectivo; siendo que a partir del próximo año 2.013, lo compartirán con su padre en su domicilio respectivo, y sucesivamente en ese mismo orden para los años siguientes, siempre respetando la decisión de los menores hijos.
3.2.- En cuanto al 24 de Diciembre del presente año, los menores hijos lo compartirán con su madre en su domicilio respectivo, y el próximo año con su padre en su domicilio respectivo, y sucesivamente en ese mismo orden para los años siguientes.
3.3.- En cuanto al 31 de Diciembre del presente año, los menores hijos lo compartirán con su padre en su domicilio respectivo, y el próximo año con su madre en su domicilio respectivo, y sucesivamente en ese mismo orden para los años siguientes.
TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En cuanto a la Obligación de Manutención, que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos, el ciudadano: RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, ya identificado, padre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se compromete en otorgar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) en la cuenta corriente Nº 0105-0737-52-1737005395 de Mercantil Banco Universal, cuya titular es la madre de los menores hijos, ciudadana: MAYELIN DE JESUS URDANETA PÉREZ, antes identificada. El depósito se realizará dentro de los siguientes cinco (5) días de cada quincena, iniciando en el mes de marzo del año 2.012, quedando como medio de prueba del cumplimiento de la Obligación de Manutención, la planilla de depósito bancaria.
De igual manera, el ciudadano: RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, ya identificado, padre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se compromete en pagar la totalidad de un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para sus menores hijos, así como pagar la totalidad de la mensualidad de cualquier actividad deportiva o recreativa que desarrollen sus menores hijos, siempre dentro de sus posibilidades económicas. Igualmente, convenimos que todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y medicinas, cada uno de los padres asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estos conceptos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos transcritos y plasmados en el decreto de conversión, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES. En lo referente a la Comunidad Conyugal de Bienes, los cónyuges declaran que solamente poseen tres (3) bienes, a saber:
1.- Una (1) casa signada con el Nº 7-12, ubicada en el Urbanismo denominado CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA III, URBANIZACIÓN ZAFIRO, situada al margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía El Cercado), adyacente a la Institución Educativa Colegio Río Claro y a la Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (240,15 M2), y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,50 mts. con Calle 4; SUR: en 9,50 mts. con Parcela 6-04; ESTE en 25,28 mts. con Parcela 7-11 y OESTE: en 25,28 mts. con Parcela 7-13. El referido inmueble fue adquirido por ambos cónyuge, según consta en documento de Hipoteca de Vivienda debidamente registrado el día 17 de Noviembre del dos mil diez (2.010), bajo el Nº 2010.1766, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.2527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Documento de propiedad que se consigna en original marcado con la letra “D”, el cual solicito sea devuelto previa certificación del mismo. La casa anteriormente identificada fue adquirida por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 644.000,00), cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) del activo de la propiedad, y a la vez, se obligan ambas partes a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.996,76) mensual referente a la Hipoteca, y una vez sea cancelado el saldo del precio adeudado del inmueble propiedad conyugal, ambos cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de la casa. De igual manera, las partes convienen que al ser vendido el referido inmueble, y una vez se haya pagado los gastos administrativos y legales generados por dicha venta y transferencia de propiedad del inmueble, la cantidad resultante se repartirá en un cincuenta por ciento (50%) para ambos cónyuges.
2.- Un (1) vehículo, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2005; Color: GRIS; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND VITARA; Serial de Motor: 85V338335; Serial de Carrocería: 8ZNCE13C85V338335; Placas: UAE32N; Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCE13C85V338335-1-2 de fecha 18 de Agosto de 2010, emanado del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de RAFAEL JOSÉ JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.296; En cuanto al vehículo antes descrito, convienen las partes que éste se adjudicará al ciudadano: RAFAEL JOSÉ JIMENEZ CAMPOS.
3.- Un (1) vehículo, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2007; Color: PLATA; Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA3; Serial de Motor: LF045766; Serial de Carrocería: 9FCBK45L570105428; Placas: BBU24Y; Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FCBK45L570105428-1-2 de fecha 18 de Agosto de 2010, emanado del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de RAFAEL JOSÉ JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.296; se adjudicará a a la ciudadana: MAYELIN DE JESUS URDANETA PÉREZ, antes identificada.

Hace la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 05 de abril de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 942-2.013, siendo las 03:54 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana-