REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000411
DEMANDANTE: ANDREIBER WILMAR SANTIAGO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.043, de éste domicilio.
DEMANDADO: LEANNY PATRICIA CRESPO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.306.121, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano ANDREIBER WILMAR SANTIAGO HERNANDEZ, ya identificado, presentó demanda de obligación de manutención en contra de la ciudadana LEANNY PATRICIA CRESPO GIMENEZ.-
En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado.
Certificada la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, ANDREIBER WILMAR SANTIAGO HERNANDEZ y LEANNY PATRICIA CRESPO GIMENEZ, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Con respecto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:
Primero: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales en beneficio de su hija, las cuales depositará de manera quincenal a razón de 500 cada quincena, dinero que será depositado en una cuenta de ahorro del banco mercantil, cuya titular es la madre.
Segundo: con respecto a los gastos de útiles escolares, el padre acuerda en beneficio de su hija aportar lo que percibe en su trabajo como trabajador de café Venezuela, lo correspondiente a la beca escolar o ayuda escolar.
Tercero: en la época de diciembre, ambos padres acuerdan compartir los gastos, en el sentido que el padre comprará para la niña el estreno de las fiestas del 24 de Diciembre, y la madre todo lo relacionado a las fiestas de año nuevo, intercambiando los años sucesivos. Con respecto al regalo de navidad, el padre aportará lo que percibe en su trabajo como bono juguete en beneficio de su hija.
Cuarto: Con respecto a los gastos médicos, medicinas, serán cubierto por los padres en partes iguales.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con la niña los fines de semanas de manera alterno, desde el viernes en horas de la tarde hasta el domingo en horas de la tarde, retirándola y retornándola en el hogar materno.
Segundo: En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, serán compartidas por ambos padres en forma alterna, en el sentido que si la madre disfruta carnaval, el padre disfrutará semana santa, alternándose en los años sucesivos, lo mismo aplica para las fiestas decembrinas.
Tercero: las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, en el sentido de que el padre compartirá con la niña los primeros 15 días del periodo, y la madre comparte los siguientes quince días, alternándose los períodos en los años siguientes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificada, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad; en razón de lo cual, con respecto a una vida digna, contacto directo con sus padres; consagrados en el artículo 30 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurando de esta manera el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aplicando el interés superior estipulado en el artículo 8 eiusdem, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 16 de abril de 2013, por los ciudadanos ANDREIBER WILMAR SANTIAGO HERNANDEZ y LEANNY PATRICIA CRESPO GIMENEZ, ya identificados, en beneficio de de la hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), logrado en audiencia de mediación por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 26 días del mes de abril de 2013.- Años: 202º y 154º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1174-2013 y se publicó siendo las 01: 11 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/reina.-
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