REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001680
PARTES: YEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y SINTIA ELISIA CRESPO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.885.174 y V-15.666.976, respectivamente, de este domicilio
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad.

En fecha 05 de abril de 2013, los ciudadanos YEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y SINTIA ELISIA CRESPO ROMERO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, se ordenó la continuidad del proceso; y se incorporaron de manera oficiosa las pruebas documentales traídas al proceso, tales como: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de vacaciones escolares, ambos padres sufragarán los gastos propios de la temporada, y de igual manera los gastos de inscripción de Colegio, de útiles escolares, uniformes. En diciembre, el padre sufragará en un 50% los gastos propios de la época, tales como: regalos, ropa de ese mes, igualmente, sufragará los gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y/o recreativas previo convenio entre las partes. Así mismo, las partes asumen el compromiso de sufragar en un 50% los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario; al igual que los gastos extras que surjan serán sufragados por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las vacaciones de diciembre y escolares, serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión del niño. En el caso que el padre o la madre decidan llevar al niño al interior o exterior del País, deberá cada padre obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y hora de la salida y su posterior retorno al País, así como el lugar y la dirección donde se va a encontrar.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, ratificada en la audiencia, concordados los elementos probatorios traídos al proceso, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-


DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y SINTIA ELISIA CRESPO ROMERO, ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No.74 folio 76 frente de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 25 días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1149-2.013 y se publicó siendo las 10:39 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-