REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2013
203º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-001545
SOLICITANTES: AROLDO JOSE MANZANARES ALVAREZ y CARMEN MARGARITA PERNALETE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.943.158 y V-17.018.962, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 02 de abril de 2013, los ciudadanos AROLDO JOSE MANZANARES ALVAREZ y CARMEN MARGARITA PERNALETE ALVAREZ, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 23 de Abril de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARGARITA PERNALETE, así como de la inasistencia del ciudadano AROLDO JOSE MANZANARES, sin embargo, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, acordó la continuidad de la causa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, la parte compareciente ratificó los acuerdos suscritos por ambas partes en la solicitud, respecto a las Instituciones familiares. Seguidamente, vista la manifestación de las partes en la solicitud y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos AROLDO JOSE MANZANARES ALVAREZ y CARMEN MARGARITA PERNALETE ALVAREZ.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos AROLDO JOSE MANZANARES ALVAREZ y CARMEN MARGARITA PERNALETE ALVAREZ,, fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la Responsabilidad de crianza será compartida y que la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de la madre. Así mismo hacen saber el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral y de cumplir fielmente según lo establecido en la ley como buenos padres de familia.
TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete en darle en efectivo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, pagaderos con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta corriente del Banco Provincial NO. 01082433820100098491 a nombre de la madre. De igual manera el padre cubrirá mensualmente los gastos siguientes que cancelará de manera directa ante las instituciones:
El gasto correspondiente al servicio médico ambulatorio, igualmente serán por su cuenta lo relativo a gastos de medicina y guardería. Ambas partes convienen en que proceda el incremento anual y automático y proporcional del dicho monto fijado como pensión mensual, sobre la base de las necesidades e interés de la niña y la capacidad económica del padre y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela. La madre se compromete a cubrir mensualmente, los gastos de: canon de arrendamiento del inmueble donde habite la niña con su madre, o las cuotas correspondientes a la propiedad del inmueble; así como, los gastos correspondientes a servicios públicos de tal inmueble, tales como energía eléctrica, agua, teléfono, condominio etc.
Será por cuenta del padre lo relativo a gastos de navidad, Reyes y día del niño, y por lo que respecta a las celebraciones de cumpleaños de la niña, los gastos serán compartidos por los padres, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno.
CUARTO: En relación a la convivencia familiar, se fija de común acuerdo en base a las siguientes reglas:
En virtud que la custodia de la niña la tendrá la madre, el padre podrá visitar a la niña los fines de semana, la buscará a las 07:00 am y la entregará a las 08:00 de la noche a la madre en la residencia, hasta que la niña cumpla los 08 años de edad, donde los fines de semana serán compartidos alternativamente por cada uno de los padres, quienes podrán determinarlo de común acuerdo dependiendo de las necesidades de la niña, de las ocupaciones de los padres y de las circunstancias que se presenten.
Las fechas decembrinas, el 24 de diciembre lo pasará con el pare y el 31 de diciembre corresponderá a la madre, pudiendo alternar tales fechas de acuerdo a las ocupaciones de los padres y las necesidades de la niña.
Las vacaciones escolares de agosto, los carnavales, semana Santa, serán compartidas alternativamente por los padres, tomando en consideración las circunstancias del momento y en beneficio de la hija.
Ambas partes acuerdan que tales regímenes pueden ser revisados cada vez que el bienestar y seguridad de la hija lo justifiquen.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos AROLDO JOSE MANZANARES ALVAREZ y CARMEN MARGARITA PERNALETE ALVAREZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 24 días de abril de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1142 –2013, y se publicó siendo las 01:28 p.m.
LA SECRETARIA


LA SECRETARIA


OMO/Diana.
Separación de Cuerpos