REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001088

SOLICITANTE: GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.894, de éste domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana: GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana LIBIA BAUTISTA CABRERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.118.144 de éste domicilio; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta y copia certificada de sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 26 de febrero de 2013, se acordó oír a la ciudadana LIBIA BAUTISTA CABRERA DE MEDINA, curadora propuesta, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, presente la parte solicitante ciudadana GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, antes identificada, Presente igualmente la curadora propuesta, ciudadana LIBIA BAUTISTA CABRERA DE MEDINA ya identificada, quien previo juramento de Ley, acepto el cargo de curadora designada y manifestó que la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes NO POSEE BIENES DE FORTUNA, razón por la cual fue designada CURADORA AD-HOC de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa para decidir:
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la designación realizada en la audiencia de jurisdicción voluntaria a la ciudadana LIBIA BAUTISTA CABRERA DE MEDINA, ya identificada, para ser Curadora de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes quien no posee bienes de fortuna, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y el 110 del Código Civil Venezolano, DESIGNA el cargo de CURADORA AD-HOC de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana LIBIA BAUTISTA CABRERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.118.144
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 01 de Abril de 2013. Año 202° y 154°.-
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 890-2013, siendo las 10:02 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-J-2013-001088
OMO/Diana