REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000948
SOLICITANTE(S): ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ y EDUARDO TRABOULSI NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.409.624 y V-7.308.170 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ROBERTO MONAGAS y MARIA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.923 y 90.493.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de febrero del año 2.013, los ciudadanos ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ y EDUARDO TRABOULSI NIETO, asistidos por los abogados ROBERTO MONAGAS y MARIA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.923 y 90.493, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de marzo del año 2.013, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 26 de marzo de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ y EDUARDO TRABOULSI NIETO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ y EDUARDO TRABOULSI NIETO, por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 1.993 acta número 11 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993 En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se establece: Primero: El padre ofrece como Obligación de manutención para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0108-24-01000100231812, del Banco Provincial, cuyo titular es la madre Segundo: Para los meses de Agosto y Diciembre, como cuota extraordinaria acuerda para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cada una de las épocas, pagaderas una vez al año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana incluyendo los fines de semana y dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o estudio de sus hijos, el cual determinaran ambos padres de mutuo acuerdo. El las épocas de vacaciones escolares, Navideñas, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos de común acuerdo entre ambos padres y cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de los beneficiarios. Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquier otra y se comprometen en otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 875/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000948
08/04/2013
IVBT/CB/Rene.-