REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001526
Solicitantes: EMELY ROXANA AVENDAÑO Y AXEL ADRIAN PRADO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.537.584 y 23.486.163 respectivamente.
Beneficiaria Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara, a instancia de los ciudadanos EMELY ROXANA AVENDAÑO Y AXEL ADRIAN PRADO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.537.584 y 23.486.163 respectivamente; en beneficio de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,ºº), los cuales entregara a la madre los días sábados de cada semana previo acuse de recibo .
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por consulta médica, medicamentos, vestido, calzado, gastos decembrinos, entre otros gastos que requiera su hija.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, cinco (05) del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 851-2013 y se publicó siendo las 12:20 p. m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001526
2/2
05/04/2013
Homologación de obligación de manutención.
|