REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001523

Solicitantes: JHOANNY MARIANNY RAMOS y ELIO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-26.796.967 y 18.862.871 respectivamente.
Beneficiaria NIÑA identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de un (01) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara, a instancia de los ciudadanos JHOANNY MARIANNY RAMOS y ELIO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-26.796.967 y 18.862.871 respectivamente; en beneficio de su hija NIÑA identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de un (01) , años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400, ºº), los cuales entregara a la madre previo acuse de recibo.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por consulta médica, medicamentos, vestido, calzado, útiles, uniformes, guardería o colegio, gastos decembrinos, entre otros gastos que requiera su hija.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria NIÑA identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, cinco (05) del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 852-2013 y se publicó siendo las 01:20 p. m.


El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001523
2/2
05/04/2013
Homologación de obligación de manutención.