REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil trece
203º y 154º
EXP: KP02-J-2013-000337

SOLICITANTE(S): YELITZA COROMOTO JIMENEZ DE HERNANDEZ y LEON DE JESUS HERNANDEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.963.548 y V-10.124.184 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARLYURITH PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.360.
BENEFICIARIA(S): Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.013, los ciudadanos YELITZA COROMOTO JIMENEZ DE HERNANDEZ y LEON DE JESUS HERNANDEZ AMAYA, asistidos por Abg. MARLYURITH PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.360, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.

Se admite la solicitud en fecha primero (01) de febrero del año 2.013, y se acuerda oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha cinco (05) de abril de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YELITZA COROMOTO JIMENEZ DE HERNANDEZ y LEON DE JESUS HERNANDEZ AMAYA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA COROMOTO JIMENEZ DE HERNANDEZ y LEON DE JESUS HERNANDEZ AMAYA, por ante el registrador civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 1987, acta número 27,folio 47 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.200Bs), que entregara a la madre, los gastos de médicos, medicinas (uniformes y útiles escolares) navidad, recreación, vestido y calzado, serán compartidos entre los padres. Ambos padres acuerdan compartir los gastos de inscripción del colegio, útiles escolares, gastos médicos de consulta y medicamentos. El monto de la obligación será revisado una vez al año.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio, siempre y cuando no perturbe el descanso y actividades de la adolescente. Disfrutara con ella los fines de semana previo aviso a la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1116/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:55 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000337
30/04/13
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IVBT/CAB/ Robersi.-