Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Once (11) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-004029
Demandante: YORMELY DEL CARMEN BARRUETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.287.
Demandado: DIEGO LUIS TORRES PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.036.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, la ciudadana: YORMELY DEL CARMEN BARRUETA LOPEZ, presenta por ante este Tribunal demanda de régimen de convivencia familiar, en contra del ciudadano: DIEGO LUIS TORRES PICON, en beneficio del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
En fecha ocho (08) de enero de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: DIEGO LUIS TORRES PICON.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: DIEGO LUIS TORRES PICON, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha tres (03) de Abril 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos: YORMELY DEL CARMEN BARRUETA LOPEZ Y DIEGO LUIS TORRES PICON, la cual fue deferida.
En fecha once (11) de Abril 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos: YORMELY DEL CARMEN BARRUETA LOPEZ Y DIEGO LUIS TORRES PICON y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a su hijo del preescolar el día viernes desde las doce del medio día (12:00pm) y lo retornará entre las ocho a nueve de la mañana (08:00am a 09:00am) del día domingo, horario en la cual las retornará al hogar materno. Respecto de los días de semana, el fin de semana que le corresponda al padre en el transcurso de la semana compartirá con el hijo los días Lunes y miércoles, desde el medio día (12:00m) hasta las seis de la tarde (06:00pm), horas en los cuales lo retirará del preescolar y lo entregará en el hogar materno, igualmente el fin de semana que no le corresponda la convivencia, compartirá con su hijo los días martes y viernes, desde el medio día (12:00m) hora en la cual lo retirará del preescolar, hasta las seis de la tarde (06:00pm) hora en la cual lo retornará al hogar materno.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirá con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente, siendo que ambos padres pueden consentir en cederse alguno de los días por alguna actividad programada, previo acuerdo.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con su hijo el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y con el padre el día veinticuatro (24) y primero (1ero) de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos.
Sexto: Todo el período de vacaciones escolares, será compartido e igual, correspondiendo una semana con el padre una semana con la madre, y así de forma sucesiva hasta la culminación de todo el período de vacaciones escolares, en el entendido que de no planificarse viajes, eventos, planes vacacionales u otras actividades para disponer de las vacaciones y el período semanal vacacional de cada progenitor, previo consenso entre ambos progenitores puedan continuar con el régimen ordinario regulado en el particular primero del presente régimen.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al régimen de convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: YORMELY DEL CARMEN BARRUETA LOPEZ Y DIEGO LUIS TORRES PICON, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto once (11) del mes de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 929-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2012-004029
11/04/13
3/3
IVBT/CAB/Robersi