ASUNTO: FP02-V-2013-000099
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000048

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSALBA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.427.239.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D’ANCONA CORREA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.632.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.972.832.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana ROSALBA PEREZ PERDOMO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO BENJAMIN D’ANCONA CORREA, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ROSALBA PEREZ PERDOMO, que en fecha 20 de Marzo de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, por ante la Secretaria Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, según se evidencia del acta de matrimonio que consignó marca con la letra “A”.
Que desde el inicio de su matrimonio escogieron como domicilio: Conjunto Residencial Villas Ángel Gabriel; ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco; entre Calle Tamanaco y Avenida Marmión de Comercio; casa No. 08, Parroquia Vista Hermosa; Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: GREATNESS ISRAEL CHACÓN PÉREZ, quien nació el 30 de noviembre de 1985, como consta del acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “B”. GREYLOR ESRAEL CHACÓN PÉREZ, quien nació el 03 de enero de 1991, como consta del acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “C” (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 12 de septiembre de 1997, como consta del acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “D”. Adolescente.
Que luego de casados, vivieron varios años dentro de un ambiente de paz y armonía marital, pero que en el transcurso del tiempo surgieron serias diferencias entre ellos, que lamentablemente ocasionaron un profundo deterioro de su relación conyugal, hasta el punto de llegar a ser insostenible para ambos seguir viviendo juntos, a los extremos que cada vez que la maltrataba verbalmente la amenazaba que la iba a dejar en la calle por el tiene dinero para pagar y hacer las cosas a su manera; insultos bien subido de tono y agresiones físicas; que con su dinero él se puede insolvente para no dejarle nada de su comunidad.
Que por lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Asimismo, solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.


Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en éste artículo no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en el citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos señalados para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSALBA PEREZ PERDOMO y JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ.
2) Sí el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSALBA PEREZ PERDOMO y JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ (folio 09), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre ellos, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GREATNESS ISRAEL Y GREYLOR ESRAEL CHACÓN PÉREZ (folios 11 y 13), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres ciudadanos ROSALBA PEREZ PERDOMO y JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos, las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 14), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres ROSALBA PEREZ PERDOMO y JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
4) Del análisis de las declaraciones de los testigos JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR y PASTOR GABRIEL PEÑALVER, se observa que se han declarado de la siguiente forma:
(…) JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR: Yo me encontraba precisamente en la panadería Europan 2000, cuando yo presencie que un señor le refirió palabras fuertes a la señora aquí presente (el Tribunal observa que se refiere a la persona de la demandante ROSALBA PEREZ PERDOMO) de forma ofensiva, le decía groserías, cosas así, lo presencie ese día aproximadamente como a las 7:30 pm, la gritaba en la calle fuerte y duro de forma ofensiva en la panadería, tanto afuera como adentro. A la pregunta sobre si era el esposo de la demandante, contestó: sí.
(…) PASTOR GABRIEL PEÑALVER: Me encontraba en la panadería Europan 2000, cuando el esposo de la Sra. JAIME CHACON, insulto con palabras obscenas a la señora ROSALBA, me encontraba en esa oportunidad frente a esa panadería y la vi un poco llorosa, ya que que había sido ofendida por su esposo, que la había la maltratado de palabras fuertes y ofensivas en alta voz con palabras propias que ofenden a una mujer.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichos testigos.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y así se declara.
Con respecto al abandono voluntario alegado la demanda, se observa que los testigos analizados no hicieron ninguna mención en sus declaraciones sobre el supuesto incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio alegado por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que la causal de abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no fue demostrada. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ROSALBA PEREZ PERDOMO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) de los cuales una no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombres GREATNESS ISRAEL Y GREYLOR ESRAEL CHACÓN PÉREZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento, valoradas anteriormente.
Que el ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que la parte actora no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, los excesos y sevicia que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos señalados para que se considere procedente la pretensión de divorcio.
Que la causal de divorcio por abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no fue demostrada por la parte actora. Y así se declara.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, siendo motivo suficiente para que este Tribunal pueda declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ROSALBA PEREZ PERDOMO en contra el ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión en la presente causa.
Sin embargo, el sentenciador considera que el interés superior de la adolescente mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA PEREZ PERDOMO, en contra del ciudadano JAIME ISRAEL CHACÓN RUIZ, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 1986, conforme consta en acta de matrimonio No. 84, tomo 1, Libro primero, página 267 al 269, del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1986.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente, se fija el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la adolescente el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año la adolescente lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares, la adolescente lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la adolescente se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME