ASUNTO: FP02-J-2013-000252
Resolución: PJ0832013000412
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Lennin José León Delgado y
Fabianny De Las Nieves Mendoza Reina
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(05 años de edad)
Abogado: Cesar Amin Salomón Vásquez. I.P.S.A. Nro 135.659.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos: Lennin José León Delgado y Fabianny De Las Nieves Mendoza Reina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.813.993 y V-24.038.226, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Cesar Amin Salomón Vásquez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.659, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 634 de fecha 22 de noviembre de 2007. Tomo V. Folios 147 al 149, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 24 de enero del año 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05), años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de abril de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Lennin José León Delgado y Fabianny De Las Nieves Mendoza Reina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.813.993 y 24.038.226, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 634 de fecha 22 de noviembre de 2007. Tomo V. Folios 147 al 149, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron en la solicitud presentada, haber fomentado bienes susceptibles de liquidación o división. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar, salir y compartir con su hijo, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades escolares ni de descanso. En cuanto a las vacaciones de los meses julio, agosto y septiembre de cada año se dividirá en dos periodos el primero desde el 15 de julio al 15 de agosto lo pasará con la madre y el segundo periodo desde el 16 de agosto al 15 de septiembre lo pasará con el padre, serán alternados entre ambos padres cada año. El periodo navideño lo disfrutaran de la siguiente manera desde el 18 al 26 de diciembre lo pasará con el padre y desde el 27 de diciembre al 06 de enero lo pasará con la madre, se alternará cada año el lapso a disfrutar con sus padres. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Fabianny De Las Nieves Mendoza Reina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Lennin José León Delgado, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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