REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2006-006287
RESOLUCION Nº PJ0822013000149

“Vistos”

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Agustín Ramón Rendón y Yucelyn Tatiana Fernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.326.827 y V-15.467.440, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: William Caldera Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.632 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha 30 de noviembre de 2002. Libro Segundo. Folios 293 al 296, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Avenida Libertador, Apartamento 22, Primer Piso, Edificio 5-11C, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-006287.

SEGUNDO
En fecha 30 de octubre de 2006, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, y libró la notificación del Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se dio por notificado en fecha 16/01/2007.

Con fecha 22 de febrero de 2013, comparecen los ciudadanos: Agustín Ramón Rendón y Yucelyn Tatiana Fernández Hernández, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Agustín Ramón Rendón y Yucelyn Tatiana Fernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.326.827 y V-15.467.440, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha 30 de noviembre de 2002. Libro Segundo. Folios 293 al 296, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de asistencia médica y medicinas. De igual forma y en lo que se refiere al Beneficio para la hija, en el área de Educación y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la hija. El padre podrá conducir a la hija a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se Decide.

La ciudadana: Yucelyn Tatiana Fernández Hernández, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Agustín Ramón Rendón, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Gloria Montenegro.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 P.M.)
La (el) Secretaria (o)

Abg.



GM/DS.-