ASUNTO: FP02-J-2013-000275
RESOLUCION Nº PJ0822013000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 03-04-2013, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA HERRERA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.383.397, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.509; se ordena anotarlo en el Libro bajo el Nº FP02-J-2013-000275, y en el Libro Diario del Tribunal. Ahora bien, estando en la oportunidad de la admisión, este Juzgado para darle curso o no a su admisión, hace las siguientes consideraciones:
1) Que es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 1 y 2, al referirse a los sujetos a quienes protege la referida Ley.
2) Que el Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 5º, establece que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en dicho Código y en Leyes Especiales.
Que la presentante pretende solicitar que se le declare heredera del De Cujus LUIS RAMON MANEIRO conjuntamente con sus hijos KEINER LUIS y KELVIN LUIS MANEIRO HERRERA de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que de la revisión de las actuaciones consignadas con el escrito de libelar, constan actuaciones del Asunto Nº FP02-J-2011-000933/01, en la que se evidencia sentencia interlocutoria dictada en fecha 07-11-2011, en la cual se declaró como únicos y universales herederos del referido De Cujus, a los mencionados niños.
Además de ello, consta copia certificada de la decisión dictada en fecha 19-11-2012 por el Juzgado de Alzada, en la que se evidencia que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA HERRERA NARVAEZ en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO, ROBERTH ANTONIO y JACKSON MANEIRO GIMÉNEZ.
Ahora bien, el artículo 177 de la LOPNNA Parágrafo Segundo literal “k”, así como el contenido de la Resolución respectiva, otorga competencia a los Tribunales de Municipio, por la materia, la cuantía y el territorio en aquellos casos en que demandan adultos contra personas adultas y la cuantía de la demanda, y siendo que en la presente causa, no hay Niños Niñas ni Adolescentes, razones por las cuales éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que dicho procedimiento debe seguirse por tales normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-006 de fecha: 18/03/2009, en su artículo 3ro de la referida resolución, por cuanto consta y se prueba de autos que la persona que pretende, a quien se difiere la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es persona adulta. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Primero de Mediación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, por considerar que corresponde conocer este juicio al Juzgado de Municipio del Municipio Heres del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
En tal virtud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido el lapso legal para el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, se ordenará la remisión al Tribunal considerado competente. Cúmplase.
La Juez (1º) de mediación y Sustanciación
Dra. Gloria Josefina Montenegro
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara
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