ASUNTO : FP02-V-2012-001614
Resolución Nº PJ08220130000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA LA ACEPTACION POR LA DEMANDADA DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO HECHO POR LA ACTORA
hoy 01/04/13, siendo las diez treinta (10:30AM) día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Leonardo Antonio Franceschi, Inpreabogado Nº 85.189, en su carácter de representante de la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní y la ciudadana Vidalia Josefina Medina en su carácter de representa legal de los hermanos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , asistida del abogado José Rafael Pulido Freires Inpreabogado Nº 103.018 en la causa por: Oferta Real y Depósito de Prestaciones Sociales ofertadas por la referida empresa, generadas por el difunto: Orangel Amador Betancourt , fallecido ab-intestato, derechos en beneficio de sus únicos co-herederos sobrevivientes, a sus hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El tribunal deja constancia de que comparecieron las partes arriba identificadas, en forma personal, asimismo deja constancia que se hizo uso de presencia la ciudadana Irene Ragusa Contreras, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.656.585, en su carácter de representante de la niña Orannys Betancourt Ragusa, debidamente asistida de la Dra. Alides Castro Bastardo Inpreabogado Nº 84.127. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de LA OFERTA REAL HECHA POR LA EMPRESA. Oído los alegatos y argumentos de cada una de ellas, la partes demandada, por sus propios derechos y en representación de los derechos de su hijo, ambos ya identificados en esta acta, la ciudadana Vidalia Medina plenamente identificada en autos, declara en este acto que acepta de manera pura y simple la suma de: Ciento Cinco Mil Ciento Setenta y Uno con veintiséis Céntimos (Bs. 105.171,26) a favor de sus hijos los hermanos Francis Betancourt Medina y Orangelvid de Los Ángeles Betancourt Medina, de igual manera la ciudadana Irene Ragusa Contreras, acepta la suma de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 52.585,63) a favor de la niña Orannys Betancourt Ragusa, ofertados por C.V.G. Aluminios del Caroní , S.A. (C.V.G. ALCASA), que están bajo custodia del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciaciòn de este Circuito, para lo cual se ordena librar oficio al referido Tribunal para que este a su vez realice los tramites concernientes ante la OCC, para el traslado del dinero que se encuentra signado a la causa Nº FP02-V-2012-000737, a la presente causa, dicho dinero corresponde a los conceptos expresados en el libelo y acá discutidos por ambas partes presentes, los cuales se dan enteramente por reproducidos previa su lectura por el tribunal, cuyo monto, por los beneficios y conceptos señalados quedan expresamente aceptados por los acreedores y en la suma expresada a favor de sus hijos, ya identificados. Las partes convienen en que se acepta la oferta bajo la premisa de que existen diferencias por conceptos laborales que no se hicieron constar en el libelo pero que serán discutidos y atendidos oportunamente para su pago por acuerdo entre ambas partes ante la empresa. Las partes solicitan a la ciudadano Juez imparta homologación judicial al presente acuerdo en fase de mediación vista la aceptación de las partes. Es todo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente aceptado por la Ofertada, el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la aceptación por acuerdo entre las partes hecha por la demandada, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 819, 821 y 826 del CPC, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la LOPNNA concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena el pago inmediato de la suma ofertada custodiada por este tribunal a las aceptantes cuyo recibo servirá de finiquito tanto para este despacho como para la deudora por C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), junto con la copia de esta decisión. Así mismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde. Ofíciese lo conducente al Juez Segundo de Mediación y Sustanciación. ---------------------------------------------------------------------
El JUEZ (1º) DE MEDIACION
DRA GLORIA MONTENEGRO
LA ACEPTANTE Y SU ABOGADO
LA ACEPTANTE Y SU ABOGADO.
LA PARTE OFERENTE
LA SECRETARIA.
ABG.
GM
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